JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-298/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR COLIMA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-298/2006, promovido por la coalición “Alianza por Colima” en contra de la resolución emitida el primero de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RI/20/2006, integrado con motivo del recurso de inconformidad presentado por la citada coalición; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Colima, entre otras, la de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de esa Entidad Federativa.

 

II. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, realizó el cómputo del distrito XII del Estado de Colima, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría, a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

Votación Total

 

Votación con letra

Partido Acción Nacional

10,362

Diez mil trescientos sesenta y dos.

Coalición “Alianza por Colima”.

8,135

Ocho mil ciento treinta y cinco.

Coalición “Por el Bien de Todos”

1,692

Mil seiscientos noventa y dos.

Coalición “Vamos con López Obrador”.

561

Quinientos sesenta y uno.

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

255

Doscientos cincuenta y cinco.

Votos nulos

389

Trescientos ochenta y nueve.

Votación total emitida

21,394

Veintiún mil trescientos noventa y cuatro.

 

III. En desacuerdo con el cómputo referido, el diez del mismo mes de julio, la coalición “Alianza por Colima” interpuso recurso de inconformidad por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, las cuales se precisan en el siguiente cuadro:

 

 

Casillas

Causal de Nulidad de acuerdo al artículo 69 fracciones III, V, XI y XII

 

 

Recibir votación personas distintas a las facultadas (fracción III)

Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios o los electores (fracción V)

Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado (fracción XI)

Existir irregularidades graves (fracción XII)

1

219 B

X

X

 

 

2

219 C1

X

X

 

 

3

239 B

 

X

 

 

4

250 B

 

X

 

 

5

250 C1

X

X

 

 

6

250 C2

 

X

 

 

7

250 C3

 

X

 

 

8

250 C4

X

X

 

 

9

250 C5

 

X

 

 

10

250 C6

 

X

 

 

11

250 C7

 

X

 

 

12

250 C8

 

X

 

 

13

250 C9

X

X

 

 

14

251 B

X

 

 

 

15

251 C1

X

 

 

 

16

252 B

X

X

 

 

17

252 C1

X

X

 

 

18

253 B

 

X

 

 

19

253 C1

X

X

 

 

20

254 B

X

 

 

 

21

256 C1

X

 

 

 

22

257 B

X

 

 

 

23

258 C1

X

 

 

 

24

259 B

X

 

 

 

25

260 B

 

 

 

X

26

260 C1

X

X

 

 

27

261 C2

X

 

 

 

28

262 B

X

 

 

 

29

263 B

X

 

 

 

30

267 B

X

 

X

 

 

IV. El primero de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, en el expediente número RI/20/2006; cuya parte considerativa y resolutivos son del tenor siguiente:

 

 “Considerando

Primero. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado, es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 86 bis fracción VI, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 310 fracción I, 311, 320 fracción I, del Código Electoral del Estado; 1° y 57 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1º y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, el acto reclamado lo emitió el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa, para dirimir una controversia electoral y este Tribunal es máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local.

Segundo. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del recurso de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

A). Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de defensa se hizo valer por escrito ante esta autoridad jurisdiccional, satisfaciéndose las exigencias formales previstas en tal concepto para su interposición, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada, medios de pruebas y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del medio de impugnación.

B). Oportunidad. El escrito del recurso de inconformidad, fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el acto impugnado se emitió el día siete de julio del año dos mil seis, quedando automáticamente notificado el partido actor, toda vez que estuvo presente en la sesión de resolución correspondiente y es el caso que el recurso en cuestión fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, el diez de julio del mismo año, por lo que debe estimarse que se presentó oportunamente.

C). Legitimación. El recurso de inconformidad, está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 9, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos a través de sus representantes políticos, aprobado por el Consejo Municipal Electoral del Manzanillo, Colima, y, en la especie, el promovente es Comisionado Propietario de la Coalición “Alianza por Colima” además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, y por tanto, estima que este recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para privar de efectos jurídicos a ese acto desestimatorio.

D). Personería. El recurso fue promovido por conducto del licenciado Margarito Ochoa Madrigal con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho comisionado propietario de la Coalición “Alianza por Colima” fue quien interpuso el recurso de inconformidad.

E). Acto definitivo. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en virtud de que la ley antes referida no prevé otro medio de defensa en contra de lo resuelto por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, del Instituto Electoral del Estado de Colima.

F). Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales previstos en el artículo 56 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en: el cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal que se impugna; la elección que se impugna; la mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; y la relación que, en su caso, guarde el recurso con otras impugnaciones. Al respecto se observa que: en el escrito de interposición del Recurso de Inconformidad se señala que el cómputo que se impugna es el Diputado Local Uninominal por el Distrito XII; que las casillas cuya votación se solicita su anulación son las relativas a las secciones electorales 219 básica, 219 contigua 1,250, 250 contigua 1, 250 contigua 4, 250 contigua 9, 251 básica, 251 contigua 1, 252 básica, 252 contigua 1, 253 básica, 253 contigua 1, 254 básica, 256 contigua 1, 257 básica, 258 contigua 1, 259 básica, 260 básica, 260 contigua 1, 260 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 263, 263 básica, 267 básica; y con ello se pueda acreditar la causal de nulidad abstracta; que el presente recurso no guarda relación con otras impugnaciones.

Tercero. Por no haber sobrevenido ninguna causa de improcedencia o actualizado causal de sobreseimiento alguna a que se refieren los artículos 32 y 33 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede en consecuencia a entrar al estudio de la litis del medio de impugnación planteado, y en ese orden de ideas, la Coalición “Alianza por Colima” hace valer los hechos y agravios que a la letra dicen:

“Hechos:

1. En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política del Estado de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima, con fecha dos de julio del presente año, se realizó en el estado de colima la elección para recibir la votación mediante la cual se renovaría en su totalidad los integrantes del congreso del estado y presidentes municipales.

2. Con fecha cinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, dio inicio a las 8:00 horas la sesión de cómputo distrital, habiendo arrojado el cómputo que hoy se impugna, y el cual se encuentra agregada a la presente como documento fundatorio de la acción en copia certificada.

3. Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron una serie de conductas que violentan los preceptos jurídicos que la rigen, en las casillas que se instalaron en el distrito electoral local numero 13 que se ubica dentro de la demarcación correspondiente al municipio de Manzanillo Colima, las cuales configuran causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, acciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, causales de nulidad que solo se podrán hacer valer cuando se impugne algún resultado y en el presente caso se impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral local numero 13.

4. De una interpretación sistemática del contenido de los preceptos de la constitución política del estado de Colima, la ley del municipio libre, del código electoral del estado y de la ley estatal del sistema de medios de impugnación, se afirma que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto a que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad; de tal forma que, cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los principios antes aludidos, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento también nace su interés jurídico, para la defensa de los derechos que estiman afectados, pues es su deber velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales no se aparten de los lineamientos contenidos en las normas electorales, en tanto que los distintos medios impugnativos tienen como finalidad primordial de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

En relación a los hechos narrados anteriormente, me permito relacionar las casillas que impugno, individualizándolas por su número y tipo, todas ellas pertenecientes al distrito electora local numero 11 ubicado en el municipio de manzanillo colima, señalando en cada caso, las causales de nulidad que se configuran, así como los conceptos de violación y los preceptos jurídicos que lo fundamentan; todo lo anterior en los siguientes

Agravios:

Primero.

El artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación, a la letra dice:

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

III. Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código;…”

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalaron el pasado día dos de julio en el Municipio de Manzanillo, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características referidas.

En la especie, ocurre que en las casillas que mas adelante preciso en una tabla comparativa, estuvieron presentes, en la calidad de funcionarios de casilla y en algunos casos como representantes del Partido Acción Nacional en casilla, personas que no estaban facultadas para ello.

Así mismo, es importante señalar que estas personas, no llegaron al cargo de funcionarios o representantes señalados, propuestos conforme los requisitos que marca la ley, es decir, no fueron insaculados, además, no existe constancia de los mecanismos de cómo fueron designados en esos cargos, puesto que debieron levantar una acta de incidentes haciendo mención del hecho y de la forma en como y quienes tomaron la decisión de ocupar esta posición, que, tomaron incluso sin respetar el corrimiento que marca la ley ante la ausencia de algún funcionario y lo mas importante, algunos no son electores ubicados dentro de la sección electoral en la que actuaron y por su fuera poco algunos otros son funcionarios públicos municipales, quedando las irregularidades señaladas a continuación:

 

Sección

Casilla

Descripción del caso

219

básica

Fungió como presidente Karina Consuelo Luís Juan Topete, como secretario Carlos Francisco Topete Hernández y como primer escrutador Brenda Nayel Jiménez Brizuela, todos sin estar facultados par ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

219

contigua 1

Fungió como presidente María Mabel Matamoros Mejía, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

250

contigua 1

Fungió como presidente Imelda Castillo Ochoa, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

250

contigua 4

Fungió como primer escrutador Víctor Manuel Pacheco García y como segundo escrutador Faustino Aguilar Ramírez, ambos sin estar facultados para ello, Faustino Aguilar Ramírez no se encuentra en el listado nominal de la sección.

250

contigua 9

Fungió como secretario Arturo González Caña y como primer escrutador Hilario Verduzco Figueroa, ambos sin estar facultados para ello, Arturo González Caña no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

251

Básica

Fungió como secretario Víctor Hugo Torres preciado, sin estar facultada para ello.

 

251

contigua 1

Fungió como presidente Mario Alberto Meza Robles, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

252

Básica

Fungió como representante propietario en casilla del Pan el señor Aldo Raúl Enríquez, es funcionario del ayuntamiento, asesor jurídico. no tiene nombramiento acreditado, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

252

contigua 1

Fungió como segundo escrutador Karina Noemí Dueñas Cervantes, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

253

contigua 1

Fungió como presidente María Antonia Pérez Sánchez, sin estar facultado para ello.

254

Básica

Fungió como presidente alba Roció Jiménez García, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

256

contigua 1

Fungió como secretario José Luís Villalobos Santiago y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Mónico, ambos sin estar facultado para ello.

257

básica

Fungió como presidente Maria Cristina Vázquez Estévez, sin estar facultada para ello.

258

contigua 1

Fungió como secretario Olga Urrutia Jiménez, sin estar facultada para ello.

259

Básica

Fungió como segundo escrutador Maria De Jesús Loeza Serrano, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

260

contigua 1

Fungió como segundo escrutador Martha Alicia Enciso Núñez, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

260

contigua 1

Fungió como secretario Perla Janet Santana Aldaca, sin estar facultada para ello.

261

contigua 2

Fungió como segundo escrutador Rafael Delgado López, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

262

Básica

Fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

263

básica

Fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, sin estar facultado para ello.

267

Básica

Fungió como primer escrutador Gerardo Hernández, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

Segundo.

El artículo 4 del Código Electoral del Estado de Colima, a la letra dice:

“La aplicación de las normas de este código corresponde al instituto, al tribunal y al congreso, en sus respectivos ámbitos de competencia.

La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la constitución federal.

Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

El artículo 50 de la Ley del Municipio Libre Para el Estado de Colima, a la letra dice:

“Los presidentes municipales no podrán, en ningún caso:

I. Desviar los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;

II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la ley general de ingresos municipales u otras disposiciones legales;

III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;

IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;

V. Ausentarse del municipio por más de quince días o separarse temporalmente de sus funciones sin licencia del ayuntamiento;

VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno;

VII. Utilizar a los empleados o policías para asuntos particulares;

VIII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y

IX. Patrocinar a persona alguna en asuntos que se relacionen con el gobierno municipal.”

El artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación, a la letra dice:

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;”

Del análisis de esta causal, podemos advertir que esta protege los valores de libertad y secreto en la emisión de los sufragios de los ciudadanos, así como la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los electores; que se vician cuando los votos son emitidos con presión, violencia física, cohecho o soborno.

Conforme a los preceptos 260 y 261 del código electoral del estado, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la obligación de asegurar la libertad y secreto del voto, si es necesario puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del sufragio y el libre acceso a los electores; a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los representantes de los partidos políticos, incluso cuando considere pertinente, podrá suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza; y dispondrá su reanudación dejando constancia de los hechos en acta especial, que deberá estar firmada por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Entonces, para que se actualice la causal invocada es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y b) siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”

Por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas; por cohecho debemos entender aquella conducta desplegada por sí o por interpósita persona que ofrece, recibe dinero o cualquier otra dádiva a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que éstos hagan o dejen de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. La finalidad en los anteriores casos es provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera relevante.

En este caso, se realizo proselitismo y presión sobre los funcionarios y los electores dentro de la casilla que fueron determinantes para el resultado de la elección, porque personas que tienen acceso al manejo de recurso públicos, que dirigen programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía como becas para estudiantes, despensas para las familias y pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos, etc.

En el caso que nos ocupa, en relación a artículo 50 de la ley del municipio libre del estado de colima, no debe circunscribirse la participación del presidente municipal a su persona, sino debe entenderse a la soberanía que ejerce dentro del ejercicio del poder ejecutivo municipal, puesto que todos los actos que hagan o realicen los elementos del personal bajo su mando son por mandato del mismo presidente municipal, las actuaciones de los servidores públicos son extensiones del ejercicio de la activad del presidente municipal y en ese sentido, todos los que están bajo su mando entran en la prohibición expresa del citado ordenamiento, y para encontrar el fundamento legal que fortalece mi criterio es el propio acuerdo del consejo general del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el presidente de la república, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del distrito federal, los presidentes municipales…, mismo que en sus considerando 6 suscribe también a todos los servidores públicos, y especialmente a los de mayor jerarquía administrativa.

Las personas que enseguida se enlistan y que son servidores públicos municipales, infringen la ley, puesto que desacatan flagrantemente los dispuesto por el código electoral señalado al inicio, puesto que por disposición expresa, por orden pública los servidores públicos deben estar a disposición de la autoridad electoral como lo manda el artículo 4 del Código Electoral del Estado de Colima y que en vez de ello fungieron como representantes del partido acción nacional, partido que actualmente gobierna el municipio desde el año de 2003, y que tienen un interés directo en la elección a favor del Partido Acción Nacional y que con su sola presencia ejercen presión y a la vez hacen proselitismo sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y sobre los electores comprometiendo becas o retirando apoyos a los ciudadanos, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos y en este caso del Partido Acción Nacional, lesionando de esa manera la libertad y el secreto del sufragio.

Estas personas que son servidores públicos municipales y que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional son las que enseguida se enlistan señalando sección, casilla, nombre, registro de federal de causantes, puesto que desempeñan y área de adscripción.

 

REPRESENTANTE DE CASILLA Y GENERAL DEL PAN

Sección

Casilla

Cargo

Paterno

Materno

Nombre

RFC

Puesto que

desempeñan

Área

252

C1

Rg. firmo p2

Enríquez

Rivero

Aldo Raúl

EIRA-710714

Asesor jurídico

Asuntos jurídicos

253

C1

Propietario2

Elorza

Higareda

Omar

EIRO-810624

Inspector

Licencias

260

C1

Propietario1

Carmona

Robles

Ernesto

CARE-770410

Enc- de sistemas

Sistemas

260

C1

Propietario2

Salido

Medina

Yalia Haydee

SAMY-780314

cajera

Derechos

RG

González

Navarro

Felipe de Jesús

GONF-740628

Auxiliar administrativo

Parques

RG

Hernández

Rodríguez

Gilberto

HERG-680627

Asesor jurídico

Asuntos jurídicos

RG

Núñez

Luna

Edmundo

NULE-621116

Promotor

Programas especiales

RG

Ochoa

Del Río

José Luis

OORL-531104

Asesor jurídico

Asuntos jurídicos

 

Y esto se demuestra con la consigna de su nombre en las actas de la jornada electoral mismas que se tendrán a la vista del juzgador porque se remiten con todo y los paquetes electorales a la h. sala del tribunal electoral que le corresponda conocer el presente asunto y que ofrezco como prueba, cotejadas con el listado de servidores públicos, de confianza y sindicalizados, que laboran en el ayuntamiento, que bajo protesta de decir verdad fue solicitado al ayuntamiento de manera oficial para ofrecer este informe como medio de prueba del dicho que se ofrece, acuse de recibo que anexo a la presente, mismo que esta este momento se han negado a proporcionar la autoridad municipal, razón por la cual solicito a su señoría haga requerir dicha información a la autoridad señalada.

Ahora bien, es de destacar que la presencia de funcionarios del ayuntamiento que fungieron como representantes generales fue de mayor impacto en el electorado a razón de que estuvieron presentes en un numero mayor de casillas puesto que cada uno de ellos, de estos cuatro que se mencionan estuvieron, circulando en diez casillas de la zona urbana, mismas que no puedo precisar por desconocimiento de nuestra parte de la zona en que estuvieron presentes.

Por lo tanto al surtirse los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, solicito se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas antes enlistadas.

Tercero.

El artículo 41 de la Constitución General de la República, a la letra dice:

“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I…

II…

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”

El artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima, a la letra dice:

“La organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del instituto, con la participación de ciudadanos y partidos políticos, conforme a las normas y procedimientos que señala este código.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.”

El artículo 50 de la Ley del Municipio Libre para el Estado de Colima, a la letra dice:

“Los presidentes municipales no podrán, en ningún caso:

I. Desviar los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;

II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la ley general de ingresos municipales u otras disposiciones legales;

III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;

IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;

V. Ausentarse del municipio por más de quince días o separarse temporalmente de sus funciones sin licencia del ayuntamiento;

VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno;

VII. Utilizar a los empleados o policías para asuntos particulares;

VIII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y

IX. Patrocinar a persona alguna en asuntos que se relacionen con el gobierno municipal.”

El artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación, a la letra dice:

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

El artículo 41 de la Carta Magna y el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima, señalan que el ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad, y la objetivad, pues bien en la especie ocurre en esta elección que se impugna, se rompieron en perjuicio de la coalición alianza que represento los señalados principios rectores del proceso electoral, y para señalarlo, tratare de exponerlos de la siguiente manera:

A) En efecto, los principios de certeza e imparcialidad fueron quebrantados en primer lugar por la propia autoridad municipal quién lanzo desde principios del año de la elección la campaña publicitaria denominada “seguimos cumpliendo” y esto lo demuestro con parte del contenido del testimonio numero 10681 que mas adelante se describe y que aporto en vía de prueba documental pública, colocando cientos de letreros publicitando la obra pública, colocados estratégicamente cerca de los lugares donde se establecieron las casillas, letreros en color azul con fondo blanco, destacando pues la frase “seguimos cumpliendo”. Ahora bien, la campaña del partido acción nacional, tuvo como slogan principal: “para seguir cumpliendo”

B) También es de destacarse que antes de pedir licencia para separarse del cargo de alcalde, el candidato del PAN Nabor Ochoa, realizo actos de proselitismo incluso en otros municipios que forman parte del Distrito Federal Electoral numero 2 del Estado de Colima, y para ello cito la nota periodística del periódico diario de colima, de fecha diez de enero del dos mil seis, que anexo, donde la nota dice:

“Nabor Ochoa acepta haber realizado obras en armería”

Ahora bien, del texto de la nota se infiere que es en reciprocidad a que de armería se extrae el agua para una parte de los manzanillenses, sin embargo, como lo demuestro con las fotografías que anexo como documental publica por estar notarizadas, se aprecia que estas maquinas exhiben sendos letreros de que son obras realizadas por el gobierno de manzanillo para seguir cumpliendo, y con ello, pues se sigue haciendo fama a costa del erario público.

C) Así mismo, la campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, utilizaron la misma frase “para seguir cumpliendo” alternando con la frase “compromiso cumplido”, como se ejemplifica en este espectacular ubicado en el boulevard costero Miguel de la Madrid, en Manzanillo, que habla de las obras que se hicieron dentro de la gestión del candidato del PAN Nabor Ochoa.

(Imagen)

D) Durante el transcurso del proceso electoral, fueron constantes las violaciones al pacto de neutralidad política para no difundir la obra pública durante el proceso electoral, tratando de lograr que no se haga propaganda con los recursos públicos, sin embargo, desde el propio ayuntamiento, en sus oficinas, por los pasillos de ingreso por los que diariamente circulan y transitan cientos de personas, se colocaron carteles de dos metros por un metro y medio en los que se destaca:

“En Manzanillo ¡si cumplimos! somos el único municipio que apoya con pensiones de $ 600.00 pesos a los adultos mayores y personas con capacidades diferentes. entregamos viviendas a personas de escasos recursos económicos. duplicamos el numero de becas a estudiantes. una luz en el camino operación gratuita e cataratas a personas de escasos recursos, adopta un abuelo, adopta un niño. Con honestidad hacemos mas. Nabor Ochoa presidente municipal”

En el citado cartel además aparecen 5 fotografías en las que Nabor Ochoa esta haciendo entrega de dadivas y anteojos a diversas personas.

En el mismo pasillo del lado izquierdo de las escaleras de acceso al segundo nivel se lee otro cartelón que dice:

“En Manzanillo ¡si cumplimos! en el primer trimestre de este año Nabor Ochoa a iniciado mas de 170 0bras con una inversión de mas de $ 40,000,000.00 millones de pesos, lo que nos indica que en tres meses se logro una inversión similar a la de todo el año pasado, y que augur que para este será mas del doble. ¡con honestidad hacemos mas!”

Junto a este texto se ven 15 fotografías, en las que en ellas se ve a Nabor Ochoa cortando listones de inauguración de obras, y en otras se ven calles, escaleras, un kiosko, un campo sembrado de pasto.

Y para acreditar nuestro dicho acompaño el testimonio número 10662, expedido por el licenciado Marcelino Bravo Jiménez titular de la notaria pública numero 2 de la demarcación de Manzanillo, de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, en cual se anexa como prueba documental pública, fe de hechos levantada a petición del señor Juan Maldonado, y que incorporamos en vía de prueba de que se rompió por parte de la autoridad municipal los principios de certeza, equidad e imparcialidad en el proceso electoral a favor de los candidatos del PAN, en este caso de Nabor Ochoa, documento que anexamos a la autoridad del consejo distrital electoral en vía de queja por estas anomalías, a la cual le anexamos varias fotografías que deberán de estar en el paquete electoral cuando se remita a la superioridad.

E) Por otra parte, dentro de los acuerdos políticos que se celebraron la comisión municipal electoral de Manzanillo, se acordó que ningún partido haría uso del equipamiento urbano, léase postes, jardines, áreas públicas, sin embargo, ningún partido lo respeto, el caso es que el ayuntamiento por conducto de aseo publico se encargo de retirar toda la propagada de la coalición alianza por colima, y para ello muestro los siguientes medios gráficos:

(Imágenes)

Como se observa las cuadrillas de limpia, limpiaron la propaganda de nuestra Coalición Alianza, y sin embargo se respeto la propaganda del Partido Acción Nacional, como lo describe en su fe de hechos el licenciado Marcelino Bravo Jiménez, quien dice que siendo las 10 de la mañana del día catorce de junio del año en curso, quien señala:

Me traslade a la Colonia Miguel Galindo y Pino Suárez, en este municipio de Manzanillo Colima, y doy fe de que se encuentra pegada una barda propiedad municipal, propaganda del Partido Acción Nacional que menciona una obra mas del h. ayuntamiento constitucional de Manzanillo 2003 2006 ¡con honestidad hacemos mas!, en referencia a la obra que ahí se construyo por parte de la autoridad.

Acto continuo me traslada a la colonia torres quintero y carrillo puerto, doy fe de que se encuentra una propaganda del Partido Acción Nacional que señala una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas! y dicha propaganda se encuentra en un lugar de dominio publico, haciendo a alusión a una obra que ahí se realizo.

Acto continuo me traslade a la Colonia Esperanza, barrio III, Valle de las Garzas, en este municipio y doy fe de que se encuentra adherida a dos postes de luz pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad propaganda del Partido Acción Nacional que señala una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!.

Acto continuo me traslade a la carretera que va camino a la central de autobuses, en este municipio y doy fe de que se encuentra adherida a dos postes de luz pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad propaganda del Partido Acción Nacional que señala una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!.

Acto continuo me traslade a la cancha de la colonia Indeco en la localidad de Tapeixtles en las calles Ximiltepec y Sierra de San Luís, de este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional que señala una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!.

Acto continuo me traslade a la colonia Libertad de este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra adherida a dos postes de luz pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad propaganda del Partido Acción Nacional que señala una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!.

Acto continuo me traslade a la colonia El Mar de este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional con una fotografía de Felipe Calderón, la cual menciona “valor y pasión por Colima”, dicha propaganda se encuentra fija a un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad.

Acto continuo me traslade al crucero del Valle de las Garzas y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional con tres fotografías, una de Nabor Ochoa, donde menciona diputado federal, otra de Virgilio Mendoza, para presidente municipal, y la ultima de Martha Sosa, para senador, dicha publicidad menciona juntos para seguir cumpliendo, PAN; dicha propaganda se encuentra cerca de otro espectacular puesto por el Ayuntamiento y que menciona gracias a tu confianza, seguimos cumpliendo, aumentamos, el numero de becas para estudiantes de primaria, secundaria, bachillerato y universidad, Alicia Mandujano, presiente municipal.

Acto continuo me traslade a las afueras del domicilio de la actual presidenta municipal, Alicia Mandujano en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentran cuatro fotografías con propaganda del Partido Acción Nacional, una de ellas de Felipe Calderón, una de Virgilio Mendoza, otra de Nabor Ochoa y otra de Martha Sosa.

Dentro del texto, el mismo notario licenciado Marcelino Bravo Jiménez, señala que el día veintiuno de junio del año en curso aproximadamente a las 10:30 de la mañana:

Me traslade a la calle Francisco I. Madero esquina con López Mateos en Tapeixtles y doy fe de que se encuentra una propaganda del Partido Acción Nacional, la cual menciona una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!, dicha propaganda se encuentra fija a una casa y de un poste de luz perteneciente a la Comisión .Federal de Electricidad.

Acto continuo me traslade a la calle Sierra de California esquina con Heliodoro Trujillo, en la colonia Tapeixtles y doy fe de que se encuentra propaganda del partido acción nacional la cual menciona una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!, dicha propaganda se encuentra en lugar publico.

Acto continuo me traslade a la Constantino Villaseñor esquina Avenida Manzanillo, en Salagua y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional la cual menciona una obra mas del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo 2003-2006 ¡con honestidad hacemos mas!, dicha propaganda se encuentra fija en dos postes de luz pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad. .

Acto continuo me traslade a las oficina de protección civil, en la colonia Fondeport y doy fe de que se encuentran tres calcomanías del Partido Acción Nacional en una camioneta pick up, color anaranjado propaganda que señalan los nombres de Felipe Calderón, Martha Sosa y Nabor Ochoa.

Acto continuo me traslade al crucero de Valle de las Garzas y doy fe de que se encuentra ubicado un espectacular que contiene propaganda del Partido Acción Nacional y menciona: gracias a tu confianza, seguimos cumpliendo, aumentamos el numero de becas para estudiantes de primera, secundaria, bachillerato y universidad, Alicia Mandujano presidente municipal.

Acto continuo a la altura del numero 557 de la avenida Joel Montes Camarena, en la colonia San José, en este municipio de manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo sobre la avenida Joel Montes Camarena a la altura del domicilio marcado con el numero 541 en la colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Nacional de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 577 de la avenida Joel Montes Camarena, en la colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 633 de la avenida Joel Montes Camarena, en la colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 653 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 713 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 726 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del número 750 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia San José, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 751 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia Pedregosa, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo a la altura del numero 771 de la Avenida Joel Montes Camarena, en la Colonia Pedregosa, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional pegada en un poste de luz perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad dicha propaganda contiene la fotografía y postulación para diputada local del distrito 12 local Gaby Sevilla candidata del PAN.

Acto continuo me traslade a las afueras del portal Guillermo Miguel Díaz Zamorano, en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de que se encuentra propaganda del Partido Acción Nacional misma que consta de una fotografía en la cual se puede apreciar a Martha Sosa y Jesús Dueñas.

Acto continuo me traslade a la Avenida Colima a la altura del domicilio marcado con el numero 389, Colonia Centro, afuera de los almacenes JM y doy fe de que en este lugar tengo a la vista propaganda del Partido Acción Nacional misma que consta de dos fotografías de Martha Sosa y Jesús Dueñas, dicha propaganda contiene una leyenda que dice experiencia y buenas costumbres senadores.

Acto continuo me traslade a las afueras del portal del Ingeniero Alejandro Dávila González en este Municipio de Manzanillo, y doy fe de tener a la vista propaganda del Partido Acción Nacional misma que consta de una fotografía en la cual se puede apreciar a Martha Sosa y Jesús Dueñas.

Y el notario de referencia cierra el protocolo con la mención de que anexa 32 fotografías que certifico que las mismas corresponden fiel y exactamente a los hechos detallados con antelación, y que este tribunal conocerá cuando sean remitidas junto con el paquete electoral ya que dichas fotografías se presentaron a l aparte con una copia certificada de este testimonio que hago mención, el numero 10681 de fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, es decir a escasos ocho días de la jornada electoral, queja que fue recibida el día veintisiete de junio del dos mil seis y que agrego el acuse para constancia.

A estos hechos agrega la información publicada en la siguiente nota periodística.

Fecha: veintidós de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima.

Responsable de la publicación: Javier Delgado.

Continúan colocando publicidad política panista en postes de luz

Partidos inconformes por la instalación de publicidad PRI y PRD analizan la posibilidad de presentar una denuncia en contra de Alicia Mandujano por considerar que la acción es un delito electoral

Javier Delgado

Este fin de semana se continuó con la instalación de lonas espectaculares sobre estructuras construidas con postes de concreto que presuntamente son de la Comisión Federal de Electricidad, y que pasaron a ser bien municipal desde la administración de Rogelio Rueda.

Mediante investigación realizada por Diario de Manzanillo, se logró verificar que los postes llevan impresas las siglas de Comisión Federal de Electricidad, así como un número de serie, y que presuntamente se encontraban depositados en los terrenos de la feria hasta que fueron retirados por personal del ayuntamiento para colocarlos en los lugares que ahora albergan lonas a favor de los candidatos panistas.

En días pasados la presidenta del PRD, Griselda Martínez, manifestó que hay muchas colonias que carecen de servicio de alumbrado público, y a las cuales se les hace saber que no hay postes para realizar el tendido de red eléctrica, esto, por falta de recursos económicos para comprarlos, y ante lo cual incrementa la inseguridad de los ciudadanos.

Del mismo modo, Francisco Zepeda, presidente del PRI, manifestó que no es posible que se haga uso descarado de los postes que bien pueden alumbrar a las colonias como Nuevo Miramar y Miramar en Salagua, y muchas más que han solicitado apoyo municipal para este fin, y en vez de eso se usen como estructuras de espectaculares.

Ambos líderes partidistas coincidieron que esto es un delito electoral por el tipo de recursos que se utiliza, de manera extraoficial se manejó la posibilidad de que se presente una denuncia por parte de ambos partidos en contra de Alicia Mandujano, el ayuntamiento y la Comisión Federal de Electricidad, para que se aclare cuál es el funcionario que ordenó esta acción.

De manera extraoficial, un funcionario municipal manifestó que al parecer estos postes son propiedad del ayuntamiento desde el momento que fueron donados por unos canadienses de Miramar Peñitas, y que nunca se les dio el uso para el cual se comprometió el ayuntamiento con los donantes, mismo que era el alumbrar las colonias de Santiago.

Fecha: diecisiete de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Ayuntamiento pidió retirar propaganda del PRI, pero tolera la de los panistas.

Lo demandaron a unas horas de la visita de Madrazo hay propaganda del PAN en todo el casco urbano y ésta no la retiran, denuncia Francisco Zepeda

Javier Palacios

“El ayuntamiento es ineficiente e inepto, ya que a pesar de presentar un escrito en donde se estipula de manera clara que el permiso está dado para realizar el evento en el jardín principal de Manzanillo con el candidato presidencial de la Alianza PRI-PVEM, Roberto Madrazo Pintado, se nos pidió retirar la propaganda”.

Lo anterior fue declarado por el presidente del Partido Revolucionario Institucional en el puerto, Francisco Zepeda González, quien se mostró molesto por la negativa del secretario del ayuntamiento, Víctor Manuel Granados Rangel, funcionario que le señaló que no debe de haber propaganda política en los postes de la zona urbana.

Calificó así el líder priista de lamentable que las personas responsables de coordinar los esfuerzos de todo el pueblo de Manzanillo, hagan oídos sordos y sean ciegos ante la realidad que se vive en el puerto y manifestó que es una pena el criterio tan bajo de los dirigentes del ayuntamiento, esto al decir que a unas cuantas horas de realizar un evento masivo con el candidato a la presidencia de la república, les digan que tienen que retirar la propaganda política.

Zepeda González resaltó que le demostró al secretario del ayuntamiento con fotografías cómo es que todo el casco urbano de la ciudad está intestado de propaganda de Acción Nacional, ante lo que el secretario de la comuna, Granados Rangel, se cerró y sólo dijo que tenía que aplicar la ley.

Para concluir, Francisco Zepeda manifestó que no retirará la propaganda del PRI y que en todo caso lo hará el ayuntamiento si creen que están haciendo un mal, por lo que destacó que sólo se aplica la ley para unos, “mientras que para los otros sí hay concesiones”.

Fecha: seis de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

PRD denuncia a Mandujano por quitarle su propaganda

Javier Palacios

La dirigente del PRD, Griselda Martínez Martínez, realizó una denuncia pública en contra de la alcaldesa interina Alicia Mandujano Contreras, ya que por medio de personal del ayuntamiento les fue quitada la propaganda de los candidatos y manifestó que esperan les sean devueltas las lonas que fueron retiradas de varios lugares e incluso de domicilios particulares.

La dirigente del sol azteca hace un llamado para que todos los priistas del país entero se sumen a la campaña de López Obrador; añadió que esta sentencia fue declarada por la misma ex gobernadora Griselda Álvarez, asegurando que doña Griselda es una mujer comprometida con las causas sociales.

La dirigente del PRD manifestó que espera que el día de hoy la gente salga a ver el debate en los diferentes lugares, en donde el PRD pondrá pantallas gigantes, tales como las Palmita, Santiago y en el Colomo.

Agregó la líder perredista que López Obrador ganará el debate, “por ser el único que tiene un proyecto de nación diferente, donde se apuesta por los más pobres”.

Para finalizar, Griselda Martínez resaltó que el día de mañana no se va a acabar el mundo, sino que “lo que va a pasar es que se le caerá el velo de los ojos que tiene la gente, por lo que sí habrá un cataclismo en la gente después de escuchar las propuestas de López Obrador, lo que generará que la población vote por el candidato del PRD”.

F) Cuando una autoridad decide participar dentro de la contienda electoral, lo hace siempre sin el menor recato, líneas arriba he señalado del testimonio notarial señalado los datos, pero para concatenarlo con el daño directo en el proceso electoral, exhibo ahora como prueba documental pública, una fe de hechos levantada por el primer secretario de acuerdos del juzgado mixto de lo familiar y mercantil licenciado Arnoldo Zepeda Maldonado, quien señala en su testimonio que se constituyo en la colonia pacifico, Calle Emiliano Zapata, Escuela Basilio Badillo a solicitud de Armando Córdova Ramírez, en función de notario público o fedatario público, me solicitan que proceda a dar fe de hechos que ocurren en la casilla 253 básica y contiguas y me informa el señor Humberto Muñiz mercado que el es un ciudadano votante y que el representante el PAN le dijo: te voy a partir tu madre si no te retiras del lugar… así mismo me solicitan que de fe el letrero ubicado en el Jardín Hidalgo de dicha localidad en el que dice: Ayuntamiento de Manzanillo. dirección de obras públicas construye remodelación del jardín ubicado en la Colonia Pacífico, monto de inversión 346,369.00 pesos. programa con recursos propios inicio cuatro de abril de dos mil cinco, termino quince de mayo de dos mil cinco, licenciado Nabor Ochoa López presidente municipal, de lo anterior me exhiben 6 fotografías.

Una imagen dice mas que mil palabras, de las fotografías que se anexan al testimonio que se alude en el párrafo anterior se puede ver claramente como esta el letrero frente a la casilla de la una imagen dice mas que mil palabras, de las fotografías que se anexan al testimonio que se alude en el párrafo anterior se puede ver claramente como esta el letrero frente a la casilla de la localidad, rompiendo una vez mas el pacto de neutralidad política y los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza en la elección por parte del ayuntamiento, máxime que el presidente con licencia Nabor Ochoa fue candidato del Partido Acción Nacional.

G) El artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

A) El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales propietarios y tres suplentes, designados por el congreso del estado, por mayoría calificada de los integrantes del congreso, a propuesta de los grupos parlamentarios; durarán en su cargo siete años, sus requisitos y mecanismos de elección serán determinados en la ley de la materia. uno de los consejeros será presidente, electo por un mínimo de cuatro votos de los demás consejeros. tendrá un secretario ejecutivo, que deberá ser también consejero y será electo por las dos terceras partes del mismo consejo, a propuesta en terna de su presidente. los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título XI de esta Constitución.

En caso de que no se reúna en la segunda vuelta la mayoría calificada a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios electorales serán electos por el sistema de insaculación.

1). Tener ningún otro empleo público durante el desempeño de su función;

2). Ser candidatos a cargos de elección popular durante los tres años posteriores a la conclusión o separación de su cargo; y

3). Ocupar un cargo en las administraciones estatales o municipales, hasta pasado un año de la conclusión o separación de su cargo.

En el consejo general y los consejos municipales participarán un representante acreditado por cada partido político, quienes solo tendrán derecho a voz.

B). Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. los servidores del instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la ley electoral y por el estatuto que apruebe el congreso del estado, cuyos derechos y obligaciones no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional. los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.

El instituto electoral del estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.

El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la ley respectiva.

Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum serán causa de responsabilidad. las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

En consecuencia

CG39/2006

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el presidente de la república, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del distrito federal, los presidentes municipales, los jefes delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006.

Considerandos

1. La democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Junto con dichos valores, la constitución señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del instituto federal electoral.

2. Con el objeto de tutelar los valores anteriores, diversas autoridades han establecido en la historia reciente de la democracia mexicana normas y resoluciones tendientes a garantizar una actitud de neutralidad por parte de los gobiernos:

a) El congreso ha aprobado normas en materia de delitos electorales. recientemente, la cámara de diputados aprobó también en el decreto de presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2006, normas vinculadas con el ámbito político electoral en sus artículos 30, 32, 55 y 61.

b) El Instituto Federal Electoral emitió en pasadas elecciones federales acuerdos que buscaron preservar la neutralidad mediante la suspensión, a partir de ciertos días anteriores a la jornada electoral, de programas gubernamentales de comunicación social sobre obra pública y programas sociales, así como de promoción del voto;

c) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido tesis relevantes y dictado sentencias en las que se ha señalado que los funcionarios de alta investidura tienen limitadas las libertades de expresión y asociación durante las campañas, en virtud de que por sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, pudiesen romper, con el ejercicio de dichas libertades, con los principios democráticos vinculados al ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad. así se ha mencionado en la tesis relevante S3EL 027/2004 de la Sala Superior del propio Tribunal Electoral, así como en las sentencias correspondientes a las elecciones de los gobernadores de Tabasco, en 2000; Colima, en 2003; Zacatecas y Oaxaca, en 2004; y Estado de Colima, en 2005.

d) Diversas dependencias del gobierno federal han asumido compromisos para evitar la utilización indebida de programas sociales con fines políticos.

3. Tanto por el marco constitucional como por lo establecido en el artículo 69 del propio código, se consigna que el instituto federal electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

4. En materia electoral, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su párrafo 3 que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. por su parte, el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código precisa que los partidos políticos nacionales deberán conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. por otra parte, para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

5. Por su investidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, esta autoridad electoral concluye que la neutralidad es especialmente importante en el presidente de la república, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del distrito federal, los presidentes municipales y los jefes delegacionales, pero sin menoscabo de que todos los servidores públicos contemplados en la constitución y en las leyes mexicanas están sujetos a las normas que limitan ya sea desde la perspectiva electoral en materia de uso de recursos públicos, o desde la esfera penal, su actuación durante las campañas electorales federales.

6. En el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa como son los específicamente enunciados en el considerando anterior, tienen el deber de guardar y hacer guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad de su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar en el ejercicio de sus funciones perjuicio a los intereses públicos fundamentales. el cumplimiento de dichos deberes está garantizado primordialmente por el congreso de la unión, entre otras autoridades a nivel federal o estatal.

7. Tomando en cuenta los valores democráticos que deben ser tutelados, los antecedentes históricos y jurídicos descritos anteriormente, y en virtud de que el instituto federal electoral es la máxima autoridad en materia de elecciones de los poderes legislativo y ejecutivo de la federación y de que todas las entidades federativas de la república están unidas por mandato constitucional en la conformación de dicha federación, es deber del propio instituto instrumentar reglas de neutralidad a seguir por los servidores públicos del país durante el proceso electoral federal de 2006.

8. En la historia reciente en esta materia descrita en el considerando 2 del presente acuerdo, y en particular en los precedentes derivados de las tesis relevantes emitidas y sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de neutralidad de servidores públicos, se ha especificado la importancia de que los servidores públicos de alta investidura coadyuven con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio en condiciones libres y de igualdad a través de abstenerse de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político, así como de entregar obra o recursos a cambio de promesa del voto, entre otros. Asimismo, de dicha historia reciente deriva el criterio constante de considerar como premisa de neutralidad el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral. por tales motivos, esta autoridad determina en el presente acuerdo suspender durante los 40 días anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma, la publicidad de gobierno o de promoción personal. Este período representa una cuarta parte de la campaña para Presidente de la República.

9. La autoridad electoral tiene la atribución, por mandato del artículo 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al mismo y cumplan las obligaciones a que están sujetos. de igual forma, el instituto tiene la atribución, según el inciso z) del párrafo 1 del artículo 82 del código, para dictar los acuerdos necesarios, a fin de hacer efectivas las atribuciones derivadas, en este caso, de los artículos 4 párrafo 3; y 82 párrafo 1, inciso h). adicionalmente, resulta oportuno considerar la tesis S3EL 120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se advierte que frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de tal situación. derivado de lo anterior, es procedente cubrir una laguna legal con base en una solución que la autoridad competente busque y establezca, respetando los principios enunciados en esta tesis.

10. El catorce de noviembre del dos mil cinco, en la Ciudad de Torreón, Coahuila, el Instituto Federal Electoral participó con instancias del gobierno federal, con los gobernadores de los estados y con el jefe de gobierno del distrito federal en la firma del “pronunciamiento por la civilidad democrática para coadyuvar con la legalidad, transparencia y equidad del proceso electoral del 2006”. este acontecimiento refleja el interés común de los servidores públicos de alta investidura para preservar los valores democráticos durante la presente elección de los poderes legislativo y ejecutivo de la federación.

Con base en los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en los artículos 40; 41, párrafos primero, segundo y fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 2; 4, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso a); 68; 69, párrafos 1 y 2; y 82, párrafo 1, incisos b), h) y z), el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene a bien emitir el siguiente:

Acuerdo

Primero. las reglas de neutralidad que el instituto federal electoral establece para que sean atendidas por el presidente de la república, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del distrito federal, los presidentes municipales y los jefes delegacionales en el distrito federal consisten en abstenerse de:

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del código federal de instituciones y procedimientos electorales.

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.

IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.

V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

Segundo. todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el título cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al decreto de presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2006.

Tercero. en el incumplimiento de las fracciones I y II del acuerdo primero por parte de partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza.

Cuarto. el Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el acuerdo primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad.

Transitorios

Primero. el presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su aprobación por el consejo general del instituto.

Segundo. publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del consejo general celebrada el diecinueve de febrero de dos mil seis.

El Consejero Presidente del Consejo General

Doctor Luís Carlos Ugalde Ramírez

El Secretario del Consejo General

Licenciado Manuel López Bernal

Ahora bien de la interpretación de los ordenamientos citados, ocurre que la autoridad municipal constantemente violo la ley, y para demostrarlo, presento ahora en vía de prueba las notas periodísticas relacionadas al caso.

El siguiente caso de estudio tiene que ver con la puesta al servicio de los candidatos de Acción Nacional de los espacios públicos, como lo es el casino de la feria Municipal de Manzanillo, y como lo es, el mobiliario que se uso en dicho evento, además de reparar en el hecho de que se tomo ventaja de los demás partidos políticos realizando mas eventos para la promoción del voto de los permitidos por la ley puesto que habiendo prohibición dejar los actos públicos 3 días antes de la elección, el Partido Acción Nacional siguió, y para prueba esa la siguiente nota:

Fecha: trece de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la públicación: Javier Delgado

DIF municipal entregó apoyos económicos por más de 56 mil pesos

Personas de la tercera edad recibieron vales de despensa

Javier Delgado

La directora del sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF), Lilia Delgado Merino, dio a conocer que se entregaron 56 mil 400 pesos en vales de despensa de 600 pesos cada uno, para 94 personas de la tercera edad, esto gracias al programa denominado “adopta un abuelo”.

Delgado Merino manifestó que la Institución hasta el momento ha otorgado ayuda a la gente de la comunidad porteña que más lo necesita, “esto gracias a los apoyos que se dan por parte del ayuntamiento, empresas porteñas y asociaciones civiles, la cuales se unen para hacer una aportación mensual, beneficiando al sector más vulnerable”.

La directora del DIF agradeció la presencia del regidor Espiridión Serrano Flores; de la regidora maría de Jesús Medrano Moya, destacando la presencia del presidente de Aaapumac, Benito Guerrero, de quien dijo que “aparte de sus aportaciones que hace como empresa, tiene adoptados a varios abuelitos”.

Por su parte, Evelia Torres Cárdenas, habitante de la Colonia Benito Juárez, declaró que gracias al apoyo de los vales que se otorgan en el programa de “adopta un abuelo”, puede comprar medicinas y pañales para su esposo y añadió que resultó beneficiada en el programa de viviendas, mismo que se otorga a personas de bajos recursos.

Fecha: primero de julio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Candidatos panistas hicieron acto proselitista a destiempo

Ofrecieron una comida en el casino de la feria, donde pidieron el voto a los asistentes, ayer Nabor Ochoa y Virgilio Mendoza no dieron a la prensa la explicación del porqué del evento.

Javier Delgado

Nabor Ochoa y Virgilio Mendoza, candidatos del PAN a diputado federal y aspirante a la alcaldía, respectivamente, ofrecieron una comida a militantes de su partido este viernes en el casino de la feria, inmueble propiedad del ayuntamiento, el cual fue, según expresó el alcalde con licencia, como agradecimiento a sus representantes. en el acto, los asistentes fueron motivados a buscar el triunfo el 2 de julio.

Cabe destacar que en el evento no se vio propaganda de ningún candidato, pero sí se vieron globos azules y blancos, y al preguntarle al alcalde con licencia, Nabor Ochoa, por qué no se invitó a la prensa, contestó que en ese encuentro no debía haber presencia de periodistas.

Durante su intervención, el candidato a la alcaldía Virgilio Mendoza, resaltó que no se hablaría de política en esa reunión y que solamente se organizó para divertirse, agradecer y prepararse para la elección.

De esta forma, ambos candidatos recorrieron el local, saludando mesa por mesa y solicitando el voto.

Es de señalar que en el evento se pretendió intimidar al reportero Javier Palacios, con una serie de fotografías que le tomaron funcionarios del ayuntamiento.

Es de citar que este viernes fueron hechos circular miles de volantes por toda la ciudad, en barrios y colonias, pese al marco de neutralidad de proselitismo de los partidos políticos, mismos que contienen un logotipo de Acción Nacional y se refieren directamente a Virgilio Mendoza Amescua, candidato a la alcaldía, como peligro para la población.

En los volantes se aprecia la imagen de Jesús Amescua, Adán Amescua y Virgilio Mendoza Amescua, los tres de armería, los dos primeros en la cárcel por narcotráfico, y en ellos se ve la leyenda: “piensa en tus hijos, di no a las drogas” y en el reverso del volante otra leyenda que dice: “como panista no puedo respaldar la corrupción, ni tu ambición, hoy me toca defender a mi partido de gente sin escrúpulos, ya Felipe Calderón te lo advirtió Nabor, hoy no cuentas conmigo”.

Es de mencionar que la comida para los más de 400 invitados no fue suficiente.

Respecto de los panfletos, Nabor Ochoa dijo que en vez de perjudicarle le fortalecen y le dan mayores posibilidades de ganar.

Conclusión: Los actos realizados por los candidatos del pan a los cargos de elección popular de diputado federal por el 2º distrito electoral y alcalde municipal de manzanillo violan lo estipulado por los artículos “214 y 263 del código electoral del estado de colima y el 190 párrafo segundo del código federal instituciones y procedimientos electorales, y de igual forma el precepto constitucional en supralíneas mencionado”. en consecuencia tales acciones generan ventaja a favor de los candidatos antes mencionados por realizar tal evento fuera del tiempo que marca nuestra ley electoral, constituyendo con ello elementos fehacientes que a nuestra consideración son conjuntes y conducentes para solicitar la “nulidad abstracta”.

En relación a la prohibición expresa del pacto de neutralidad política que obliga a todos los servidores públicos y en especial a los de jerarquía administrativa a dejar de promover las obras públicas, infringiendo lo dispuesto por el artículo 50 de la ley del municipio libre a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, observamos lo expresado por la presidenta municipal interina Alicia Mandujano:

Fecha: dos de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Palacios

Mandujano: no doy ordenes para molestar a candidatos

Asegura la alcaldesa que nadie está detrás de ella para gobernar Pavón dice no saber de los postes del ayuntamiento utilizados en campaña por el PAN

Javier Palacios

La alcaldesa Alicia Mandujano Contreras afirmó que hasta el momento no se ha presentado ninguna denuncia en el departamento jurídico del ayuntamiento; agregó que no hay órdenes de parte de ella para seguir y molestar a los candidatos de los diferentes organismos políticos del puerto.

Mandujano Contreras manifestó que su única encomienda es trabajar en el resguardo de la seguridad de la población, así como en realizar más obras y servicios en beneficio de la comunidad, por lo que aseveró que no hay nadie detrás del poder de Alicia Mandujano para gobernar.

La presidenta municipal dijo que espera que para la próxima contienda electoral del dos de julio, se realice en la mayor tranquilidad posible y añadió que está garantizada la seguridad, “porque ya están giradas las instrucciones para el control de la seguridad de la población que saldrá a votar”.

Por su parte, el director de servicios públicos, Edgar Pavón, indicó con respecto a los postes, que se debe de interrogar de manera directa al ingeniero Adame, ya que dijo, él fue contratado para hacer este trabajo, señalando que él tiene toda la información con referente a los postes que se están utilizando para campañas políticas.

Para finalizar, Edgar Pavón aseguró que estos postes no son del ayuntamiento, sin explicar el porqué los sacaron de los terrenos de la feria.

Nuevamente, hago otro hincapié, acevera la autoridad que la :

La presidenta municipal dijo que espera que para la próxima contienda electoral del dos de julio, se realice en la mayor tranquilidad posible y añadió que está garantizada la seguridad, “porque ya están giradas las instrucciones para el control de la seguridad de la población que saldrá a votar”.

Y en otra nota posterior manifiesta la propia alcaldesa que no existen programas especiales para la policía que operara el dos de julio:

Fecha: veinte de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Mandujano: Operativo de gobierno el dos de julio asustaría a votantes

El despliegue que desea el gobernador va a cohibir a la gente y no saldrá a votar mejor que cada quien cuide su municipio y hagan lo que tengan que hacer

Javier Palacios

“El operativo que espera implementar el Gobernador del Estado Silverio Cavazos Ceballos para la próxima jornada electoral, va a asustar a la gente para que no salga a emitir su sufragio ese día”, así lo dio a conocer la alcaldesa interina Alicia Mandujano Contreras.

Mandujano Contreras señaló que el día la elección, por parte de su administración pública, no llevará a cabo los llamados “operativos especiales” y agregó que se estará muy al pendiente de que ese día todo transcurra en calma y civilidad, añadiendo que estará vigilante de que no haya brotes de altercados en las urnas.

La presidenta municipal indicó que el comité de vigilancia será una ayuda para garantizar la paz social en el proceso electoral del próximo día dos de julio, y que mientras el comité, “el cual es propuesto por el gobernador, no abuse del poder, no habrá problemas en la jornada”.

Alicia Mandujano aseveró que es mejor que cada quien se encargue de garantizar la seguridad en sus municipios, esto al decir que cada uno haga el trabajo que le compete durante el proceso electoral y añadió que en caso de que haya problemas que ameriten la presencia de la policía estatal o federal, “pues que lo hagan, pero que si no, es mejor que se abstengan, esto con el fin de no cohibir el voto en la población”.

Y sin embargo, durante la jornada electoral encontramos varios policías Francos, es decir, vestidos de civil, en las inmediaciones de las casilla, ofendiendo y molestando a los ciudadanos, en especial a los vestidos de rojo, por ello, ahora cabe preguntar ¿son estas las acciones ordenadas por la propia presidenta municipal?, para demostrar lo dicho, agrego las siguientes series de fotografías que fueron tomadas el día dos de julio, y además señalo que de estas acciones se dio cuenta la policía judicial del estado, por ello, hemos pedido al superior de dicha autoridad que envíe una copia del informe de novedades levantado ese día, mismo que viene a fortalecer mi dicho.

(Imágenes)

En estas fotografías observamos al señor Pablo Magaña Cabrera mismo que es Agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Manzanillo, el cual se encontraba a fuera de la Escuela Primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en la que se instalaron las casillas 250 básica, 250 contigua 1, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 4, 250 contigua 5, 250 contigua 6, y que en la misma cuadra se instalaron en el jardín de niños rosario castellanos las casillas 250 contigua 7, 250 contigua 8 y 250 contigua 9, en el barrio 3, Colonia Valle de la Garzas, individuo vestidos de civil como se puede apreciar.

(Imagen)

En esta otra fotografía, podemos observar al señor Sigifredo Espinoza Hernández quien es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Manzanillo, el cual se encontraba a fuera de la Escuela Primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en la que se instalaron las casillas 250 básica, 250 contigua 1, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 4, 250 contigua 5, 250 contigua 6, y que en la misma cuadra se instalaron en el jardín de niños rosario castellanos las casillas 250 contigua 7, 250 contigua 8 y 250 contigua 9, en el barrio 3, colonia valle de las garzas, individuo vestidos de civil como se puede apreciar.

(Imagen)

En esta fotografía ahora podemos apreciar a la señora Quenia Sauri Pico Sánchez, misma que es agente de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba a fuera de la Escuela Primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en la que se instalaron las casillas 250 básica, 250 contigua 1, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 4, 250 contigua 5, 250 contigua 6, y que en la misma cuadra se instalaron en el Jardín de Niños Rosario Castellanos las casillas 250 contigua 7, 250 contigua 8 y 250 contigua 9, en el barrio 3, Colonia Valle de las Garzas, individuos vestidos de civil como se puede apreciar.

(Imágenes)

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Miguel Ángel Bracamontes Chávez, mismo que es sub oficial de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba a fuera de la casilla 239 básica en el Jardín de Niños Himno Nacional, Colonia Abelardo L. Rodríguez, Santiago, vestido de civil como se puede apreciar.

(Imagen)

En esta fotografía ahora podemos apreciar al Señor Martín Orozco López, mismo que es agente de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba a fuera de la casilla 261 ubicada en la Escuela Primaria Venustiano Carranza, en el jardín principal, en el Colomo, por la Calle Lázaro Cárdenas esquina con Venustiano Carranza, vestido de civil como se puede apreciar.

(Imagen)

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Mario Alberto Estrada Marquez, mismo que es agente de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba a fuera de la casilla 261 ubicada en la Escuela Primaria Venustiano Carranza, en el jardín principal, en el Colomo, por la Calle Lázaro Cárdenas esquina con Venustiano Carranza, vestido de civil como se puede apreciar.

(Imagen)

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Víctor Uribe Arias, mismo que es agente de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba en las inmediaciones de la casilla 202 básica por las Calles Puebla esquina Oaxaca, en la Colonia Benito Juárez, vestido de civil como se puede apreciar.

(Imágenes)

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Luis Miranda Muñoz, mismo que es agente de la dirección de seguridad pública municipal, el cual se encontraba en las inmediaciones de la casilla 252 básica, ubicada en el Conalep, Colonia Valle de las Garzas, vestido de civil como se puede apreciar.

Como conclusión, queda claro las ordenes de la presienta municipal a la policía municipal a su cargo, ordenes consistentes en estar trabajando encubiertos con otros propósitos que no son los de seguridad a la población.

Fecha: treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Meillón advierte de presencia de policías en su campaña

Quieren frenarme con la fuerza policiaca, dice el candidato de PRI-PVEM al señalar que los agentes se presentan inexplicablemente en sus actos una pena que así lo intente el ayuntamiento se levantará demanda contra Martínez Córdova y la administración municipal pero el dos de julio la gente ya no se va a dejar amenazar, dice el candidato a la alcaldía

Javier Palacios

El candidato del partido de la “Alianza por México”, PRI-PVEM, Alejandro Meillón Galindo, señaló que le apena que estén tratando de detener su campaña con el ayuntamiento, agregó que presentará la denuncia ante el consejo municipal del IEE en contra del director de seguridad pública, Andrés Martínez Córdova, y de la administración municipal que encabeza Alicia Mandujano Contreras.

Meillón Galindo indicó que su propuesta es bajar el precio del agua, lo que dijo ha molestado a ciertas gentes, y aseveró que por esto tratan de detener sus propuestas y a su gente.

Por lo siguiente, destacó que está haciendo una campaña limpia y de propuestas, y añadió que la gente está cansada de pagar el agua tan cara, a lo que aseveró tener la solución a este problema.

El candidato a la alcaldía porteña resaltó que se estaba metiendo la seguridad pública en sus eventos, “cosa de que todo mundo se ha dado cuenta, ya que el mismo director de la policía lo ratificó, esto al decir que él también anda haciendo proselitismo a favor de su candidato que es Virgilio Mendoza, y que usa la fuerza policiaca en contra de mi persona y de mi gente”.

Alejandro Meillón destacó que Alicia Mandujano tiene límites que no la dejan operar, agregó que ella cuenta con apoyo por parte del candidato priista para que gobierne con justicia como alcaldesa, y añadió que “el próximo dos de julio la gente ya no se va a dejar amenazar por la fuerza policiaca”.

Aquí la queja a tiempo del candidato de la Coalición Alianza por Colima Alejandro Meillon, mismo que da cuenta de las instrucciones que recibieron los policías de parte de la presidenta municipal.

Fecha: veintiséis de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Agentes de vialidad denunciaron presiones de parte de superiores

Además de que se quejaron de abusos por parte de sus jefes a los elementos que se les identifica como no panistas no les dejarán que vayan a votar

Javier Delgado

Agentes de vialidad dieron a conocer que de manera sorpresiva se les informó que deberán incrementar su jornada laboral hasta por cuatro horas aparte de las ocho que establece su contrato de trabajo, esto sin que se les haya dicho o dado un motivo que lo justifique, solamente por órdenes del jefe.

Algunos de los agentes molestos, quienes pidieron guardar su identidad por temor a represalias, dijeron que esto es parte de un plan que pretende llevar a cabo la actual administración municipal para operar el dos de julio, día en que se llevará a cabo la elección federal, estatal, y municipal, para lo cual se dijo, hay gente de confianza de los jefes que implementarán acciones de intimidación hacia los contrarios al PAN.

Señalaron que inclusive se le amenazó en el sentido que a quien se le sorprenda apoyando a cualquier candidato que no sea virgilio, será dado de baja de manera inmediata, aun en tiempo de franquicia, del mismo modo se dijo que les prohibieron el poner propaganda de partidos ajenos a acción nacional en sus casas, o correrán con la misma suerte.

Dijeron que se ha dado en las últimas semanas un uso inadecuado a las unidades de vialidad, esto al señalar que en ellas se trabaja a favor de Virgilio y Nabor, al aclarar que las patrullas se utilizan por las noches como transporte de propaganda a diversas colonias y comunidades.

Para concluir, señalaron que no se les pagará ni un cinco más por trabajar horas extras, y que aparte de eso a los que se les identifica como no panistas, se les evitará que vayan a votar, lo cual dijeron, es un atropello a sus derechos laborales y ciudadanos.

De la lectura de texto anterior, una vez mas se puede inferir cuales fueron las instrucciones dadas por la presidenta municipal Alicia Mandujano, en esta caso a los agentes viales del municipio.

Fecha: treinta de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

La alcaldesa evade preguntas sobre la propaganda del PAN

Javier Delgado

La presidenta municipal, Alicia Mandujano, se negó a declarar sobre el tema de los postes que presentan número de serie de la comisión federal de electricidad y que se presume son propiedad del ayuntamiento de Manzanillo, los cuales se utilizan para formar estructuras en las que se colocan grandes lonas de candidatos panistas en vía pública, esto presuntamente por personal municipal.

Tras más de cuatro ocasiones en que se le ha querido preguntar mediante entrevista, la alcaldesa Alicia Mandujano Contreras argumenta, mediante sus auxiliares, estar muy ocupada para dar tiempo a este tipo de entrevistas, negándose así a responder los señalamientos que hacen los demás partidos políticos por supuesto uso de recursos públicos a favor del PAN.

En este sentido, el responsable de la oficina de comunicación social, Carlos Aponte, manifestó que debido a los 40 días que se marcó por el IFE, en los que no se puede promocionar obra alguna, dijo que la alcaldesa no puede declarar nada y que los postes son de la Comisión Federal de Electricidad o de Teléfonos de México, por lo que aseveró la comuna no tiene nada que ver.

Cabe recordar que los postes se encontraban almacenados en terrenos de la feria, y el material con el que se formó la estructura se encontraba depositado en los terrenos de servicios generales, de donde según trabajadores del ayuntamiento, fue recogido por sus compañeros de alumbrado público para realizar este trabajo electoral.

De manera extraoficial se dio a conocer, por al menos 10 trabajadores sindicalizados, que por temor solicitaron se omita su nombre, y que recibieron una supuesta amenaza por parte de Edgar Pavón, Alberto Nando Quintal, Virgilio Mendoza y Nabor Ochoa, en el sentido de que el que no colaborara con la campaña, sería despedido de manera inmediata, esto bajo la aceptación de Joel Salgado Acosta, líder del sindicato del ayuntamiento porteño.

De la lectura del texto anterior, una vez mas al menos presuntivamente se demuestra el debio de recursos públicos municipales a favor de los candidatos del PAN, en esta caso en la utilización material de los postes que se utilizaron para colocar las grandes mantas de los cantidatos del PAN, postes propiedad municipal que fueron donados al casino de la feria,

Fecha: veintidós de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Personal del ayuntamiento está al servicio de Virgilio

El candidato panista prometió a colonos de Barrio Nuevo, en Santiago, instalar lámparas en la cancha de usos múltiples y en menos de 15 días los trabajadores de la comuna lo hicieron es una forma de comprar votos, dicen los de santiago.

Javier Delgado

El señor Ismael Chávez, vecino de la Colonia Barrio Nuevo, en Santiago, aseguró que personal del ayuntamiento acató las órdenes de Virgilio Mendoza Amescua, candidato a presidente municipal por el pan, al señalar que tras haber ofrecido el ahora candidato que se instalarían lámparas en la cancha de usos múltiples hace algunos 15 días, se realizó de manera casi inmediata.

El ahora quejoso dijo que ve bien que se hayan instalado las luminarias, más cuando se trata de un lugar que requiere mucho apoyo, y en el cual por falta de alumbrado los jóvenes no podían realizar actividades que los mantengan en un ambiente alejado de la delincuencia y la drogadicción, sin dejar de mencionar que da seguridad a la gente que transita por ahí.

Ismael Chávez aseveró, que lo que ve mal es que el candidato haya pedido el voto a cambio de las lámparas, y que haya sido personal de ayuntamiento de manzanillo bajo el mando de Alicia Mandujano Contreras, el que haya hecho cumplir las órdenes de Virgilio, por lo que manifestó que por más de dos años se mantuvo oscuro, y que ahora tras pedir el voto las encienden.

El denunciante aseguró que desde temprana hora arribó un escuadrón de gente en una camioneta del ayuntamiento, el cual preparó todo para que se realizara un cuadrangular de fútbol que patrocinó el Partido Acción Nacional, el cual realizó los trabajos de alumbrado para que se realizara el evento deportivo con fines proselitistas a favor del PAN.

Para concluir, Ismael Chávez indicó que ojala se pusieran a realizar este tipo de eventos todo el año y se mantengan encendidas todas las calles, ya que aseguró que por lo regular se mantiene en oscuridad gran parte de la colonia, y dijo que se han dado casos de robos y asaltos por falta de alumbrado y presencia policíaca.

Conclusión: los actos realizados por la alcaldesa municipal así como por personal subordinado a ella, de erogar recursos materiales y humanos pertenecientes al erario público resultan dolosos a la “Coalición por Colima” y le dan notaria ventaja al candidato del PAN a la alcaldía, toda vez que dichas obras se generan después de las promesas realizadas por este en campaña y en función de un acto proselitista que se celebraría en ese lugar, violando con ello; el pacto de civilidad política y así mismo el precepto constitucional en supralíneas mencionados y el artículo135-bis-5 fracción II y III del Código Penal del Estado de Colima que a la letra dice: se impondrá prisión de uno a nueve años al servidor público que:

II. Condicione la prestación de un servicio público, al cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Con excepción de los casos previstos por la ley electoral; destine recursos financieros y bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados distrayéndolos de sus labores para que presten servicio a un partido político o candidato;”

En consecuencia tales acciones generan ventaja al partido en el que militan y/o simpatizan las autoridades municipales referidas constituyendo con ello elementos fehacientes que a nuestra consideración son conjuntes y conducentes para solicitar la “nulidad abstracta”.

Fecha: veintiocho de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Promociona la alcaldesa el programa de "hábitat"

Lo hizo en las delegaciones de Santiago y Campos Alaba Alicia Mandujano los resultados de los gobiernos panistas en ambos lugares se hizo acompañar por los delegados

Javier Delgado

Colonos de Santiago y de Campos denunciaron que la alcaldesa Alicia Mandujano se ha dado a la tarea de promocionar por las colonias los programas de “hábitat”; toda vez que se supone que durante un periodo de 40 días no se llevaría a cabo ninguno de estas actividades por parte de funcionarios o de titulares de gobiernos.

Durante este fin de semana, Alicia Mandujano recorrió la zona de las Colonias Santiaguenses, entre las que se destaca la Francisco Villa, Jabalinera, Pedro Núñez, La Cruz, entre otras, en las cuales fue a promover las acciones de este programa denominado “hábitat”, que se señaló como uno de los que no se podrían aplicar hasta después de concluir la jornada electoral.

Cabe destacar que la alcaldesa se hizo acompañar por el delegado municipal de la zona, Jesús Ciprián Jacobo, mismo que se ha visto muy activo en actividades de campaña durante su horario de trabajo, y promoviendo los programas de apoyo de vivienda, láminas, becas y pensiones.

Del mismo modo, habitantes de la zona de campos hicieron notar que la alcaldesa, acompañada por la delegada Nora Adriana López, realizó el mismo tipo de actividades, para lo cual mediante perifoneo se invitaba a la gente a una supuesta reunión, en la que se prometieron apoyos a los que lo solicitaran, esto enfocado al mismo programa y en el que se hacía notar el buen trabajo de los gobierno panistas.

Para finalizar, cabe señalar que la unidad de comunicación social del ayuntamiento no ha emitido información referente a este tipo de actividades, inclusive al cuestionarles sobre actividades de la alcaldesa, contestan que no se puede publicar nada, esto para respetar el acuerdo de los 40 días, mismo que al parecer solamente se lleva a cabo para los comunicadores.

Fecha: seis de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la públicación: Javier Delgado

Comerciantes denuncian presión a favor de VMA

I Nos sancionan por no haber asistido al registro del candidato panista, acudiremos a las instancias penales, advierte González Alarcón afirman los quejosos que el blanquiazul quedará en la cuarta posición electoral

Javier Delgado

Simpatizantes de Francisco Santana hicieron del conocimiento público que la línea que ha trazado el ahora candidato a regidor por la alianza del PRI-PVEM es digna de seguir, esto al señalar que se esperan sorpresas al interior del Partido Acción Nacional, afirmando que los rechazos apenas comienzan, por lo que dijeron que los líderes panistas deberán trabajar muy duro para evitar quedar en la cuarta posición electoral.

Martín González Alarcón señaló que tras haber tomado protesta Francisco Santana como candidato del PRI-PVEM, no se le puede llamar traidor ni indisciplinado, esto al asegurar que él solamente cumplió dignamente con aguardar que las cosas se hicieran bien por parte de la dirigencia del partido, “ya que se esperaba que los manzanillenses tuvieran un buen candidato para buscar la alcaldía”.

González Alarcón dijo que él no se encuentra afiliado al PAN, así como muchos que se interesan en estar registrados en un partido, y aseguró que siempre tuvo simpatía por este partido, mismo que dice ahora lo decepcionó, por la corrupción interna que vive a nivel nacional, estatal y municipal, agregando que en el puerto el partido no tiene cabeza.

El quejoso, que dijo representar a un sector de comerciantes en el municipio, sentenció que realmente se les pretendió obligar a asistir a un registro, esto bajo amenaza de que se disciplinaran para que no se les retirara del lugar en el que trabajan, por lo que agregó que él y su grupo no fue ni al de pancho santana con Alejandro Meillón, ni al de Virgilio Mendoza.

Para concluir, Martín González manifestó que si se les presenta una sanción o situación de problema por no haber asistido al registro de Virgilio Mendoza, acudirá a denunciar penalmente a quien se presente, esto tras decir que no se puede lucrar con las necesidades de la población, menos para fines electorales.

Fecha: cinco de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima.

Responsable de la publicación: Javier Delgado.

Acarreados al registro de Virgilio se quejan de que fueron obligados.

Se les amenazó con el retiro de becas y despensas en caso de negarse a ir.

Javier Delgado

Acarreados al registro de los candidatos locales por el Partido Acción Nacional, manifestaron su descontento al haber sido llevados bajo presión a la sede del instituto electoral en el municipio, para lo cual se notó la presencia de gente en su mayoría de la tercera edad, los cuales dijeron que no quieren perder sus beneficios que les otorgó el ayuntamiento.

Bajo la insinuación de que si no apoyan Virgilio, quien les dio el apoyo durante esta administración, quedarían a merced de que se apoye económicamente a quienes sí se sumen a la propuesta del exdirector de desarrollo social municipal, los más de 15 quejosos de la comunidad de Santiago, Punta Chica, Salagua y Miramar, manifestaron que no se vale que se lucre de esta manera con los recursos públicos y con la necesidad de la población.

Al haberse realizado el registro de candidatos locales por el PAN, personas beneficiarias de los programas sociales, los cuales por temor a represalias omiten sus nombres, se dijeron obligadas a acudir al evento, esto bajo amenaza de perder la beca o la mesada si se negaban a asistir en apoyo a Virgilio Mendoza, y para lo cual se dijeron acarreados por parte de personal que labora como promotor tanto del DIF, como de Desarrollo Social.

Cabe destacar que entre la multitud de supuestos simpatizantes, se notó la presencia de los inconformes al candidato panista, ya que se hicieron señalamientos en contra de Virgilio Mendoza entre la gente ahí congregada, mismas que hacían mención de una traición orquestada por Nabor Ochoa y Martha Sosa Govea, donde los manifestantes le garantizaron una seria derrota a Mendoza Amezcua y a sus compañeros.

Conclusión: los actos realizados por la alcaldesa así como por las autoridades auxiliares municipales resultan dolosas, toda vez que dichos actos fueron realizados extemporáneamente y violando el pacto de civilidad política y así mismo el precepto constitucional en supralíneas mencionados y artículo135-bis-5 fracción II y III del código penal del estado de colima que a la letra dice: se impondrá prisión de uno a nueve años al servidor público que:

II.- Condicione la prestación de un servicio público, al cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III.- Con excepción de los casos previstos por la ley electoral; destine recursos financieros y bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados distrayéndolos de sus labores para que presten servicio a un partido político o candidato;”.

En consecuencia tales acciones generan ventaja al partido en el que militan y/o simpatizan las autoridades municipales referidas constituyendo con ello elementos fehacientes que a nuestra consideración son conjuntes y conducentes para solicitar la “nulidad abstracta”.

Fecha: veintiséis de junio del dos mil seis

Medio de publicación: Diario de Colima.

Responsable de la publicación: Javier Delgado

Agentes de vialidad denunciaron presiones de parte de superiores

Además de que se quejaron de abusos por parte de sus jefes a los elementos que se les identifica como no panistas no les dejarán que vayan a votar

Javier Delgado

Agentes de vialidad dieron a conocer que de manera sorpresiva se les informó que deberán incrementar su jornada laboral hasta por cuatro horas aparte de las ocho que establece su contrato de trabajo, esto sin que se les haya dicho o dado un motivo que lo justifique, solamente por órdenes del jefe.

Algunos de los agentes molestos, quienes pidieron guardar su identidad por temor a represalias, dijeron que esto es parte de un plan que pretende llevar a cabo la actual administración municipal para operar el dos de julio, día en que se llevará a cabo la elección federal, estatal, y municipal, para lo cual se dijo, hay gente de confianza de los jefes que implementarán acciones de intimidación hacia los contrarios al PAN.

Señalaron que inclusive se le amenazó en el sentido que a quien se le sorprenda apoyando a cualquier candidato que no sea Virgilio, será dado de baja de manera inmediata, aun en tiempo de franquicia, del mismo modo se dijo que les prohibieron el poner propaganda de partidos ajenos a acción nacional en sus casas, o correrán con la misma suerte.

Dijeron que se ha dado en las últimas semanas un uso inadecuado a las unidades de vialidad, esto al señalar que en ellas se trabaja a favor de Virgilio y Nabor, al aclarar que las patrullas se utilizan por las noches como transporte de propaganda a diversas colonias y comunidades.

Para concluir, señalaron que no se les pagará ni un cinco más por trabajar horas extras, y que aparte de eso a los que se les identifica como no panistas, se les evitará que vayan a votar, lo cual dijeron, es un atropello a sus derechos laborales y ciudadanos.

Conclusión: las ordenes giradas por los superiores de los agentes de transito y vialidad de esta municipal, de intimidar a los ciudadanos que simpatizan con una opción partidista diferente a la que preside la actual administración (PAN) resultan dolosos a la “Coalición por Colima”, como a los diferentes partidos políticos que compiten en la elección y le dan notaria ventaja a los candidatos del pan a los diferentes puestos de elección popular, por coaccionar el voto de los subordinados municipales a favor de ellos; violando con ello; el pacto de civilidad y el precepto constitucional en supralíneas mencionados, el pacto de civilidad política y el artículo135-bis-5 fracción I, II y III del Código Penal del Estado de Colima que a la letra dice: se impondrá prisión de uno a nueve años al servidor público que:

I.- obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;

II.- Condicione la prestación de un servicio público, al cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III.- Con excepción de los casos previstos por la ley electoral; destine recursos financieros y bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados distrayéndolos de sus labores para que presten servicio a un partido político o candidato.

Fecha: veinte de mayo del dos mil seis

Medio de publicación: Diario de Colima.

Responsable de la publicación: Javier Delgado

“PRD. denuncia: funcionarios municipales hacen campaña”

La presidenta del PRD, Griselda Martínez Martínez, aclara la utilización de postes de alumbrado publico, para colocación de estructuras y lonas de candidatos, por parte del partido acción nacional, siendo estos propiedad del ayuntamiento, además de mencionar el porque de los elementos policíacos los cuales en vez de proteger a la ciudadanía, se dan a la tarea de perseguir a los equipos de campaña contrarios del PAN.

En conclusión, son hechos públicos y notorios la utilización de los recursos públicos a favor del Partido Acción Nacional.

Fecha: veintidós de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

“Continúan colocando publicidad política panista en postes de luz”

Continúan con la instalación de lonas espectaculares sobre estructuras construidas con postes de concreto que presuntamente son de la Comisión Federal de Electricidad, y que pasaron a ser bien municipal desde la administración de Rogelio Rueda. Se logro verificar que los postes llevaban impresas las siglas de la Comisión Federal de Electricidad, así como número de serie, y que presuntamente se encontraban depositados en los terrenos de la feria hasta que fueron retirados por personal del ayuntamiento para colocarlos en los lugares que ahora albergan lonas a favor de los candidatos panistas.

En conclusión, son hechos públicos y notorios la utilización de los recursos públicos a favor del Partido Acción Nacional.

Fecha: treinta de mayo de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

“La alcaldesa evade preguntas sobre la propaganda del PAN”

“Alicia Mandujano” se negó a declarar sobre los postes que presentan número de serie de la Comisión Federal de Electricidad, que presumiblemente pertenecen al ayuntamiento que ella administra y que ahora se utilizan para colocar grandes lonas de candidatos del PAN partido en el cual ella milita, colocadas dichas lonas por el mismo personal de su administración en la vía pública; hechos por los que otros partidos políticos le han hecho señalamientos”

En conclusión, son hechos públicos y notorios la utilización de los recursos públicos a favor del Partido Acción Nacional.

Fecha: veinte de junio de dos mil seis.

Medio de publicación: Diario de Colima

Responsable de la publicación: Javier Delgado

“Mandujano: operativo de gobierno el dos de julio asustaría a votantes”.

La alcaldesa del Municipio de Manzanillo Alicia Mandujano Contreras señalo que el día de la elección, por parte de su administración pública, no llevará acabo los llamados operativos especiales y agrego que mientras el comité, el cual es propuesto por el gobernador, no abuse del poder, no habrá problemas en la jornada.

En conclusión, son hechos públicos y notorios la utilización de los recursos públicos a favor del Partido Acción Nacional.

H) El artículo 86 bis de la Constitución Política el Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:…

…IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.”

Y por otra parte el artículo 282 del Código Electoral del Estado, nos señala lo siguiente: “concluidas por los directivos de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la misma y el nombre de los directivos y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. la constancia será firmada por los directivos de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo”.

De lo anterior se desprende que en la casilla electoral número 250, se violaron los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, puesto que la autoridad que debe regir el proceso en una elección de manera imparcial, es el instituto electoral del estado y dentro de la casilla la máxima autoridad lo es el presidente, mas los señalados se condujeron de manera temeraria, al hacer entrega de los paquetes electorales, sin la supervisión de los representantes de los partidos, tal como lo describe el dicho de la ciudadana Maria Herlinda Espinoza Barajas, quien mediante el testimonio numero 10724, tirado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público numero dos de esta demarcación y el cual se anexa nos expone:

“…Siendo las 22:30 del día dos de julio de dos mil seis, se observo que en las casillas de la sección 250, en el momento de que se estuvieron armando cada uno de los paquetes electorales y de salir de la casilla ubicada en el Jardín De Niños Rosario Castellanos del barrio III del Valle de las Garzas, muy misteriosamente y como escondiendo algo los funcionarios y los representantes del IFE permitían sacar las urnas por un costado de la escuela y no por la entrada principal como debería de ser y donde claramente se veía que las personas del IFE, estaban de acuerdo en que este tipo de anomalías se llevara a cabo en forma por demás ilegal, y la incógnita, es que si no escondían nada por que permitir sacar las urnas a escondidas y no por la entrada principal como debería ser legalmente, pero además el porque permitir que los paquetes se trasladaran en automóviles particulares tales como: un FKA color gris con placa FRY-36-92 propiedad de la señora Ma. de la Luz Guadarrama representante del PAN. Una camioneta color blanca outlander con placa IRY 41-35 propiedad del ciudadano Gonzalo Mendoza Pérez hermano del diputado local Félix Mendoza de Acción Nacional. Nuestra inconformidad es que el IFE y el IEE cuenta con vehículos oficiales para trasladar cada uno de los paquetes electorales, porque permitir que este tipo de situaciones se den haciendo que ciudadanos que si participamos, y creemos en un deber cívico, se nos trate de engañar con artimañas y trampas. Queremos seguir creyendo en un país honesto dentro de todas sus instituciones con legalidad, claridad y transparencia. Espero algún día me den una respuesta a esto seguirá valiendo la pena salir a votar en cada elección, con el riesgo de que tu voto no valga por gente tramposa y lo mas grave por nuestras propias autoridades del IEE e IFE”.

Con lo anterior se observa, que los funcionarios de la casilla 250, ubicada en el Jardín Rosario Castellanos del Barrio III del Valle de las Garzas, en este municipio, en contubernio con las mismas autoridades del IFE e IEE violentaron los principios de certeza, imparcialidad que deben privilegiarse en el proceso electoral por parte de todas las autoridades, en beneficio de los candidatos del Partido Acción Nacional. en consecuencia con este medio de convicción, se acredita lo viciado que se encontró la jornada electoral y deberá por ello declararse la nulidad del proceso llevado a cabo el día dos de julio para la elección de candidatos a los diversos puestos políticos.

De igual manera, según testimonio de la ciudadana Ana Maria Sánchez Landa y Gustavo Barba Herrera tanto en las casillas básicas como contiguas del seccional 250, se cometieron diversas irregularidades por conducto de militantes del Partido Acción Nacional, en contubernio con los funcionarios de la casilla y funcionarios del H. Ayuntamiento, acreditando lo anterior con la escritura pública número 10737 y 10733 tiradas bajo la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, titular de la notaria pública número 2 de ésta demarcación, mismas que en copia certificada se adjuntan al presente como y las cuales señalan lo siguiente:

“. . .

La gente se desconcertó porque no sabia en que fila se iban a formar porque el abecedario lo tenían a su manera por ejemplo: los Chávez tenían que hacer la fila en la ciudadano: pero lo mas grave que el personal del IFE se encontraban sentados a pierna cruzada dentro de las casillas junto a las urnas y aquel personal disponible del IFE no sabia orientar a las personas.

Dentro del plantel de la primaria se encontraba un adolescente de playera blanca portando un logo de Virgilio Mendoza, candidato del PAN, paseándose y bromeando y gritando que votaran por Virgilio restirando su playera hacia la gente y no hubo quien le llamara la atención puesto que desde el principio representantes del PRI fueron ignorados.

La señora Maria Isabel Morales Sandoval, representante suplente de la casilla C contigua refirió que un matrimonio que por el momento desconozco representando al PRI insistieron constantemente que se retirara a su casa y que se presentara hasta el momento del bingo nada mas. Ella insistió que no y a la hora del bingo el señor antes mencionado le marco toda la numeración de todo el bingo a las 5:00 p. m. y queriendo saber a que domicilio iba a llevar la información.

La esposa del señor que se desconoce su nombre que dijo nombrarse representante del PRI, se retiro a las 09:45 a.m. diciendo que iba a su casa tardando su ausencia una hora. Cuando las indicaciones eran no abandonar el área de su responsabilidad.

En las casillas del preescolar la señora Silvia Mendoza promotora prisita y otra señora la cual tengo ubicada fueron testigas de que personal del PAN escondieron boletas bajo su playera disimuladamente entregándoselas a un tipo del PAN y continuamente iban al baño.

Siendo como las 13:00 hrs del día en la C contigua se encontraba personal de COPARMEX tomando fotos dentro de la misma y como a las 18:30 hrs. p.m. mismo personal se encontraba dentro de las casillas del preescolar antes mencionado haciendo anotaciones en comunicación con el personal del PAN; así mismo haciendo señas y guiños a las personas de las afueras pero del partido PAN. una de estas personas mencionadas es identificado como hijo de un funcionario público Guadalupe Tene.

La señora Silvia Mendoza y mas militantes de nuestro partido fueron testigos de que la señora Angélica XX de la cual desconozco su cargo en el IFE, salio de la casilla preescolar a recibir una cantidad de dinero de un señor militante del PAN, que abordaba un vehículo azul, el cual la señora Silvia puede identificar.

La señora Silvia y su servidora fuimos testigos de que un señor militante del PAN que vestía camisa negra se fue despistadamente tras una señora que salio del preescolar y como a la distancia de 50 metros se acerco a ella entregándole dinero y después regresando al mismo lugar.

Como a las 19:00 hrs. militantes nos encontrábamos por fuera del plantel preescolar conservando el orden, y respetando lo debido a la hora del conteo cuando de pronto la señora Angélica funcionara del IFE llamo a un compañero para que nos pidiera que nos retiráramos los prisitas de donde nos encontrábamos sentados; pues dijo que los incomodábamos para contar aunque había militantes de otros partidos nada mas a nosotros se nos llamo la atención.

Como a las 19:15 hrs. llego una persona femenina en un vehículo blanco sin placas estacionándolo a las afueras del plantel, pidiendo hablar con la del IFE de nombre Angélica después de unos minutos la dejo pasar y de ahí se inicio la inconformidad porque la misma señora Angélica dijo que nadie salía y nadie entraba y preguntamos que quien era ella y nos respondió que venia a supervisar el trabajo de los que estaban adentro de COPARMEX después de las 19:30 hrs. ocurrió que la señora Angélica XX se acerco al cancel a abrirles a 10 gentes de las cuales ya sabían que iban a entrar porque le hablo a uno y sobre el fueron los demás y nosotros nos molestamos por la acción aclarándole que si entraban ellos entrábamos nosotros y nos contesto groseramente que nadie mas podía entrar y de allí: Se iniciaron los forcejeos lastimándonos a los de nuestro partido el cual acto le molesto a nuestro candidato que iba pasando se acerco y pidió que se lastimara a su gente poniendo un pie hacia adentro del plantel preescolar pidiendo respeto cuando de pronto el funcionario directo de ingresos le azoto con fuerza el cancel y al instante el ex boxeador Ernesto Caballero jaloneo de su camisa por el cuello al licenciado Sergio Sánchez queriéndole soltar un puñetazo el cual la señora Ma. Isabel Chávez Rubio intervino poniéndose en medio de los dos y al instante retirándose ambos del lugar.

Llegándose la hora de entregar urnas y actas empezó la acción pésima porque inesperadamente intento salir de prisa un panista con una urna sin mencionar nada a nadie convencida ya la representante prisita que se fuera a descansar a su casa, que el solo llevaba pero nosotros los militantes evitamos que se llevara solo: al salir a la avenida Elías Zamora Verduzco por los manglares a la altura de la pastelería la princesa un vehículo conducido por un panista se nos echo encima al grado que nos arriesgo a una volcadura al querer encaramarnos al camellón con placas FRY8169.

Mas tarde estábamos en espera de las próximas urnas cuando de pronto alguien grita que estaban sacando una urna por el cercado de la primaria, el cual corrimos para evitar que se la llevaran corriendo con nosotros los judiciales del estado, sin actuar como era debido porque los panistas estaban llevando a cabo un intento de robo de dicha urna. . .”

“. . . Me encontraba en el exterior de la casilla 250, ubicada en la Escuela Primaria Jesús Díaz Virgen del Barrio III del Valle de las Garzas, aproximadamente a las 11:40 de la noche, vigilando por parte del PRI el manejo de la elección, cuando repentinamente observé a un grupo de entre diez u once personas, de las que reconocí a los señores Zeus Catalán, Gonzalo Mendoza, Walter Luther y Ernesto Caballero A “cayayán”, reconocidos militantes del PAN, partido al que pertenece hasta hace doce meses, percatándome de que Walter Luther platicaba con dos señoras jóvenes a quienes no conozco, a cerca del resto de boletas electorales que les habían sobrado, aparentemente compradas a funcionarios del IFE, contestando una de ellas que se les habían quedado dentro de la escuela en una bolsa negra, a lo cual Walter Luther le insistía que las sacara y la señora le contestó que si pero que se esperara un poco porque por allí estaba personal de la policía judicial del estado, razón por la cual yo llamé a la policía estatal y entonces la otra señora de las dos que platicaban con Walter Luther se dio cuenta de mi presencia y mi testimonio, por lo que de inmediato alertó a la otra que guardara silencio porque ya la había yo escuchado y que se las iban a llevar a la cárcel. Una vez que se dieron cuenta todos los del grupo de personas, Seuz Catalán tomó su cámara y me tomó fotos para tratar de intimidarme, pero de ninguna manera lo logró, de allí entonces un taxista que le dicen el pollo me pidió que fuera a la casilla 251 a recoger el acta de la elección y al regresar ese grupo de personas aún permanecían afuera de la casilla, seguramente después de haber perpetrado el fraude sin que la policía a la que informé de los que había escuchado sobre las boletas compradas, hiciera nada para investigar ese delito”

Es claro en el segundo de los testimonios, que las personas que interactuaron con los representantes del Partido Acciona Nacional dentro de las casillas, son funcionarios del H. Ayuntamiento, situación que es por demás irregular, acreditándose fehacientemente que fue una elección de estado, por demás imparcial y que incidió de manera expresa en los resultados electorales del pasado dos de julio del año en curso.

I) El artículo 86 bis de la Constitución Política el Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:…

…IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral Del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.”

Una vez analizado el artículo anterior, se observa como fueron violados los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, puesto que la única autoridad que debe regir el proceso en una elección es el Instituto Electoral del Estado y no el H. Ayuntamiento de Manzanillo, quien solo será auxiliar si así lo solicita dicho órgano electoral y no participara éste ultimo con programas del gobierno municipal como lo son los diversos apoyos de tipo social, tal como sucedió el día de la jornada electoral, donde militantes del Partido Acción Nacional y funcionarios del H. Ayuntamiento, estuvieron haciendo promesas de entrega de dichos beneficios a cambio de sufragar en favor de los candidatos de acción nacional, en la sección número 219 b y c, del distrito electoral numero XII, acto que se encuentra descrito en el dicho de Maria del Rosario Rodríguez Quiñones, quien mediante el testimonio numero 10729, tirado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público numero dos de esta demarcación, y el cual se anexa como prueba, donde expuso lo siguiente:

“El día de dos de julio, siendo aproximadamente las 9:20 de la mañana dentro de la casilla estuvo presente en todo momento desde la apertura de la votación el señor Omar Alejandro Pelayo Madera, de tendencia panista, quien no tenia ningún cargo de funcionario o miembro de la casilla, el cual no se movió para nada de la casilla intimidando el voto de la gente, para que votaran por su partido, así mismo era visitado por un funcionario del ayuntamiento de nombre Sergio Mora Salazar también panista y quien también invitaba a los electores a votar por el PAN, así mismo el funcionario en mención de nombre Sergio Mora Salazar acudía con un carro con publicidad del PAN, lo cual se hizo del conocimiento de la presidenta de casilla ignorando la misma el incidente, por lo cual los representantes de casilla firmaron el acta correspondiente bajo protesta, levantándose el incidente correspondiente. siendo testigos presénciales de los hechos las personas Dora Leticia López de Palomino con domicilio en Joel Montes Camarena No. 682 con teléfono 33 2 42 52, Margarita Ramírez Cárdenas con domicilio en Joel Montes Camarena No. 670 teléfono 33 234 85, Antonia Larios de Vallejo con domicilio en Joel Montes Camarena No. 665 teléfono 33 2 11 06.”

Los anteriores hechos violan los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben privilegiarse en el proceso electoral por parte de todas las autoridades, incluso la municipal, ya que dicha persona de nombre Sergio Mora Salazar, tal como se acredita en el testimonio en supralineas mencionado, se ostentaba como funcionaria del H. Ayuntamiento. en consecuencia con este medio de convicción, se acredita la acción municipal en el proceso electoral y deberá por ello declararse la nulidad del proceso llevado a cabo el día dos de julio para la elección de……

De igual manera, se infringió el contenido del artículo 261 que en lo conducente nos dice: “corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario, conforme a las disposiciones siguientes:

I. cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;

II. vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

III. no admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

IV. no tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos o coaliciones, candidatos o representantes populares;

V. mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y. . .”, el contenido del artículo 262 del mismo ordenamiento jurídico, que nos marca lo siguiente: “los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.”

Así como el artículo 247 cuarto párrafo y 249 fracción I, del ordenamiento jurídico antes invocado, que a la letra señalan lo siguiente:

Artículo 247.- “… acto continuo se iniciara el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. . .”

Artículo 249.-“en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; . . .”

Y toda vez que durante el desarrollo de la elección, se tuvo la intromisión de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien en primer termino vulneró la autoridad máxima que recae en el presidente de la casilla y por otra parte obstaculizó el desarrollo normal de la jornada electoral, en perjuicio de los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral número 219, acreditándose dicho argumento con el testimonio notarial certificado, contenido en la escritura pública número 10,719 tirada bajo la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público No 2 de esta demarcación, misma que se anexa en copia certificada al presente y se nombra como prueba y que entre otros argumentos menciona lo siguiente:

“Estando a las 07:30 horas del día dos de julio del presente año, en el lugar donde se instaló la casilla 219 del distrito XII, de esta ciudad y Puerto De Manzanillo, en mi calidad de representante propietario de la Alianza por Colima, PRI-PVEM, manifesté mi recurso de incidencia, en virtud de que la casilla quedó instalada hasta las 09:20 horas para recibir la votación. Sin embargo, la responsable del IFE, conocidas como capacitadotes asistentes o cades, una señorita de nombre Marielena le ordenó a la presidenta de la casilla que anotara en el acta que se había instalado a las 08:00 horas, por lo que toda la gente se inconformó, principalmente los que estaban haciendo fila desde las 07:30 para votar, porque tenían que irse a trabajar, principalmente de hotelería y restaurantes, muchos de los cuales tuvieron qué abandonar la casilla sin votar. Quiero señalar que la capacitadora asistente a propósito obstruyó la instalación de la casilla. Debo señalar también la cade no nos permitió a los representantes de partido contar las boletas, pese a que le insistimos que nos lo permitiera. incluso se le dijo que la máxima autoridad en la casilla es la presidenta Karina Lizjuan Topete, y que ella debería proceder a ordenar el conteo de las boletas que se utilizarían en la elección, a lo que contestó que ella en su calidad de capacitadota asistente del IFE era que decía cómo deberían hacerse las cosas. Por ese motivo firmé bajo protesta las actas al final del cómputo de los votos. quiero expresar también que nunca se nos permitió participar en el desarrollo la representante del IFE, quien se mantuvo dentro de la casilla todo el tiempo obstruyendo la libre votación de los electores y cerró la casilla a las 18:00 horas, terminando de dar a conocer los resultados cuatro horas con 40 minutos después. Estas irregularidades. . .”

Una vez observada la legislación vigente en la materia, y señalados los hechos sucedidos durante la jornada electoral, queda acreditada la violación a los principios de legalidad, imparcialidad y certeza jurídica que consagra nuestra constitución de los Estados Unidos Mexicanos y el incumplimiento de la ley electoral vigente, por parte de los funcionarios de la casilla, en detrimento de los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral No. 219.

J) El artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes:…”

Como se observa en el primer párrafo del articulo anterior, los ciudadanos tienen derecho a ejercer su voto de manera libre y sin coacción, de lo contrario se estaría violando la garantía de legalidad que ampara nuestra constitución, tal como sucedió durante el desarrollo de la jornada electoral, con los pobladores de la comunidad de el Chavarin, donde se ubico la casilla 228, en éste municipio, donde autoridades de la comunidad y funcionarios del H. Ayuntamiento de Manzanillo, militantes del Partido Acción Nacional todos, amenazaron con retirar los diversos apoyos sociales a los ciudadanos, si no sufragaban a favor del instituto político antes mencionado. actos acreditados mediante escritura pública número 10722 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario público numero dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba, donde la ciudadana Sandra Ludivina Chanon Ramírez, narra lo siguiente:

“Me encontraba en mi domicilio cerca de la casilla. . . me percate que andaba la tesorera de la junta municipal, margarita rivera bayardo, acompañada de la señora Irma Martínez Gómez, esposa del presidente de la junta municipal, Miguel Salvatierra, quienes trabajan para el ayuntamiento y son quienes entregan los apoyos sociales, como becas, despensas, los apoyos de programa oportunidades, diciéndoles casapor casa a las personas que saben que reciben estas ayudas, que si votan por el PRI-PVEM, dejarían de recibirlas, inclusive. . . También anduvieron prometiendo laminas de asbesto, sanitarios, sacos de cemento gratis, a quienes votaran por el PAN. . .”

Por tal motivo, de conformidad a la legislación de la materia debe declararse la nulidad el pasado proceso electoral, por la intromisión del H. Ayuntamiento de Manzanillo, ya que no solo en la presente casilla, sino en el resto del Municipio de Manzanillo, se coacciono a los electores a emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, bajo la amenaza de que de no hacerlo, dejarían de recibir los apoyos sociales que ese ayuntamiento gestiona en favor de los habitantes mas vulnerables.

De igual manera se violentó el contenido de los artículos 260 y 261 fracciones III y V del Código Electoral del Estado de Colima que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 260. A fin de asegurar el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, los observadores electorales debidamente acreditados, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.

Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición o recibir de ellos la información relativa a su actuación.”

“Artículo 261.- corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario, conforme a las disposiciones siguientes:

III. no admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;. . .

V. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y. . .”

Anterior argumento que se acredita con la testimonial de la ciudadana Felipa Esmeralda Chanon Ramírez, y que se encuentra documentada en la escritura pública número 10721 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario público número dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba, que entre otros conceptos se señala lo siguiente:

“. . . Fui representante propietaria de la Alianza por México PRI-PVEM. . . señalar que la presidenta de la casilla Ana Denis Molina, procedente de el centinela, es reconocida activista del Partido Acción Nacional, estuvo obstruyendo la votación y nuestra función, inclusive nos estuvo corriendo de la casilla. . También debo señalar que la presidenta permitió que el supuesto observador del IFE, quien es trabajador contratista del Ayuntamiento de Manzanillo, Iván Mauricio Loret Carrasco, con domicilio conocido en Cihuatlan Jalisco, ingresara a la casilla en completo estado de ebriedad y con su identificación sin el sello del IFE, cuando estábamos contando las boletas de la elección para ayuntamiento. . .”

K) El artículo 244 del Código Electoral del Estado de Colima a la letra dice:

“Los consejos municipales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la jornada electoral:

I.-La lista nominal de electores con fotografía de la sección respectiva;

II.-la relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general registrados en los consejos municipales respectivos;

III.- las boletas electorales para cada elección, en igual número al de los electores que figuren en la lista nominal respectiva, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos o coaliciones emitan su voto;. . .”

Del numeral anterior se desprende que en una casilla electoral, al comienzo de la votación debe existir única y exclusivamente el numero de boletas para el padrón de la lista nominal vigente, en caso de no coincidir deberán anularse las sobrantes, pero no repartirse, porque si así fuese, se estaría contrariando a la legislación electoral vigente. situación que sucedió en la casilla electoral número 260 básica, que se ubicó en el jardín de niños J. Jesús Medina Carrizales, de la Colonia Marina Nacional, de el Colmo, en este municipio, tal como se acredita con el instrumento notarial que contiene el testimonio del ciudadano Rafael González Hernández, documentado en la escritura pública número 10720, tirada bajo la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, titular de la notaria pública No. 2 de esta demarcación, misma que se anexa al presente como prueba y que entre otros conceptos señala lo siguiente:

“Siendo representante de la casilla 260 doscientos sesenta básica, de la Coalición por el Bien de Todos, PRD-PT, aproximadamente las 15:30 quince treinta horas del día de las votaciones, acudí a la casilla número 260 doscientos “sesenta continua a presentar mis sufragios, al recibir las boletas note que me entregaron seis, siendo que únicamente habían cinco urnas de votación, la boleta que me fue entregada era de color gris, así mismo fui testigo que en la casilla de referencia, a varias personas se les entrego la misma cantidad de boletas, ignorando si votaron dos veces con la boleta gris que se entregaba de mas”

En tal virtud, se demuestra que fueron violados los principios de certeza y legalidad consagrados por la constitución política del estado de colima en su artículo 86 bis, mismos que deben regir el funcionamiento del Instituto Electoral del Estado, su vulnerabilidad perjudicó de manera fehaciente el desarrollo de la jornada electoral, y por consiguiente se justifica la nulidad del proceso electoral del pasado dos de julio del año en curso.

L) El artículo 86 bis de la Constitución Política el Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:…

…IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El instituto electoral del estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.”

Por tal motivo, se violaron los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, toda vez que los funcionarios de la casilla 263 ubicada en la casa Ejidal Miguel de la Madrid, de la comunidad de el Colomo, se condujeron de manera parcial a favor del Partido Acción Nacional, ya que durante el proceso de la jornada, intercambiaron información con militantes de ese partido y presuntamente hicieron mal uso de las boletas electorales, tal como se demuestra con la escritura pública número 10728, tirada bajo la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, titular de la notaria pública número 2 de ésta demarcación y que contiene la información testimonial de la ciudadana Maria Guadalupe Flores Contreras, (prueba “R”) adjuntándose al presente como prueba fehaciente y que menciona lo siguiente:

“Que el día dos de julio de dos mil seis siendo las 20:30 horas me presente en la casilla 263 ubicada en la casa ejidal Miguel de la Madrid del Colomo, col. empecé a escuchar que había anomalías en esa casilla, me quedé a esperar los resultados para saber si habíamos ganado o perdido más tarde me dí cuenta que el señor Rafael Zapien Peregrina entro por una puerta del lado izquierdo, que daba adelante de donde estaban ubicadas las casillas, enseguida el entró y yo entre tras de él y lo seguí y ví que por una ventana le entregaron documentos dos personas que estaban como funcionarias de la casilla del PAN, ellas se dieron cuenta que yo iba tras del señor y se molestó el señor Rafael Zapien Peregrina y me dijo que estaba yo haciendo allí y yo le conteste, observando lo que usted está haciendo en ese momento VI como metió los papeles que le había entregado la mujer a una carpeta que traía el señor, también me dí cuenta que la mujer metió los documentos que le faltaba por entregar a una bolsa negra y se los dio a otra mujer que estaba con ellos y desapareció del lugar, el señor se molestó cuando yo le pregunte porque le estaban entregando los papeles por una ventana, habiendo una puerta y el me contestó que era representante del partido del pan y me dijo que yo quien era que donde estaba mi representante y yo le conteste no necesito representante señalando mi playera de color rojo me siguió agrediendo verbalmente en eso un señor que estaba detrás de mí le contesta él no este insultando a la señora y el señor del pan siguió insultándome, y el otro señor le contestó si quiere que nos salgamos nos vamos a salir los tres le pedí que me mostrará los papeles que había recibido y me contestó que yo quien era que no tenía que mostrarme nada, me dí la vuelta y veo a unas compañeras en la puerta a las cuales no dejaron entrar a que me defendieran ya que yo estaba sola con el señor del pan y el otro, el señor se quería quedar adentro sólo, y pedía que cerrará la puerta y que nos saliéramos el otro señor y yo, como no nos salimos el otro señor y yo el señor Rafael Zapien Peregrina, el tuvo que salirse llevándose los papeles que le entregaron, ya estando afuera se le acercan las mismas funcionarias que adentro del cuarto le habían entregado los documentos, la funcionaria que traía los documentos en la bolsa negra desapareció quedándose María Elena Estrada con Rafael Zapien Peregrina , de ahí pedimos apoyo a una patrulla diciéndole que nos habían robado documentación, se bajaron de la patrulla pidiendo mis datos generales mientras Rafael Zapien le hablaba al señor Becerra, y oí como le decía que lo comunicará con Virgilio mientras la policía seguía entreteniéndome pidiendo datos, mientras Rafael Zapien Peregrina hablaba con el señor Becerra quien en ese momento llego, pidiéndole a los policías que retiraran a las personas de color de rojo, diciéndoles que era lo que deberían de hacer, y en eso desaparece la señora Marielena Estrada, y en eso el señor Rafael Zapien, se dirigió a su vehiculo marca pointer color gris, sin recordar las placas, y ahí metió la documentación que eran boletas, y no se cuantas y enseguida Rafael Zapien, regreso a las afueras de la casilla y se dirigió con los policías, y Rafael se comunico vía telefónica con el señor Virgilio y en seguida los policías nos dijeron que nos retiraran del lugar a todas las personas que nos encontrábamos alrededor con la camiseta roja, diciéndonos que si no, nos retiramos nos iban a llevar detenidas y mientras el señor Rafael Zapien, se retiro también del mismo lugar y le digo que no alcance a escuchar la conversación del señor Rafael, pero si escuchamos que hablo con Virgilio, y les dio indicaciones a los policías para que nos corrieran del lugar y así poderse retirar del lugar el señor Rafael, acompañado del Senador Salvador Becerra y llevándose en su vehículo la documentación que las funcionarias de la casilla le había entregado por la ventana de la casa ejidal, de la población antes mencionada, y llegaron los policías y les dije que nos habían robado boletas de la casilla, pero no hicieron nada”

En conclusión queda demostrada la parcialidad de los funcionarios electorales y de la policía municipal en favor de los candidatos del partido Acción Nacional, al haber viciado el desarrollo de la jornada electoral y vulnerado la decisión de los ciudadanos al emitir su sufragio.

De igual manera, según se hace constar en la fe de hechos levantada por el licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público No 2 de esta demarcación, bajo la escritura pública número 10,728, y que en copia certificada se adjunta al presente como prueba, se violento en perjuicio del instituto político que represento, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal como se desprende de dicha documental pública, se impidio el acceso a los representantes del Partido Revolucionario Institucional y se presiono a los representantes de las casillas, por parte de la autoridad municipal, en el seccional 250 de este municipio, para lo cual se transcribe parte de la fe de hechos llevada a cabo por el fedatario publico:

“. . . Me traslade a la Escuela Primaria de nombre Jesús Díaz Virgen, ubicada en el Valle de las Garzas, barrio III, y siendo las 22:15 hrs. veintidós quince horas llegue a dicho lugar, donde estaba ubicada la casilla numero 250 doscientos cincuenta, sin poder introducirme a dicho lugar por encontrarse este cerrado por un cancel y una persona que nos impedía el introducirnos a dicho lugar, en ese momento se presentaron también personal del IFE Instituto Federal Electoral, a quienes se les permitió la entrada. . .”

Con los anteriores hechos, queda demostrada la violación al artículo 69 en su fracción VII que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 69. “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:. . .

. . .

VII. Se impida el acceso a los representantes de partidos políticos o se les expulse sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla. . .“

De igual manera se violento lo señalado por el mismo numeral en su fracción V que señala lo siguiente:

“V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”

Toda vez, que como se desprende de la fe de hechos de referencia, dentro de la casilla en supralineas mencionada, se encontraban funcionarios del H. Ayuntamiento y particulares pertenecientes supuestamente de COPARMEX, haciendo presión sobre los funcionarios de la casilla, durante el conteo de los sufragios para lo cual se transcribe el siguiente párrafo:

“ . . . El motivo de mi presencia, que se debía a que el representante general del Partido Revolucionario Institucional había solicitado los servicios del suscrito notario, quien me manifestó al llegar que desde el inicio del conteo de las boletas, se encontraba personal de COPARMEX interviniendo en el conteo de dicha boletas, así como funcionarios del Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, entre los que pude distinguir al oficial mayor de nombre Mario Moran Cisneros, entre otros a los que el suscrito no conoce . . .”

Con las aseveraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, con las pruebas que a continuación se enlistan y se adjuntan, así como el señalamiento de los artículos de los diversos ordenamientos jurídicos que fueron violados, se acredita la procedencia de la inconformidad plasmada, con motivo de la intromisión del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, en el pasado proceso electoral, donde actuaron de manera parcial, alevosa y antidemocrática, en perjuicio de la voluntad ciudadana y en beneficio de los intereses del Partido Acción Nacional.

M) El artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima menciona lo siguiente: “las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

I. a las 18:00 horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

II.- después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. en este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.”

De conformidad a lo enunciado por el artículo anterior en la casilla ubicada en el seccional 213 cuyo domicilio es la calle Amado Nervo número 20 de la Colonia Cuauhtémoc de esta ciudad y puerto, los funcionarios asignados por el Instituto Electoral del Estado cometieron una flagrante violación al artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia al Código Electoral del Estado de Colima en su artículo 268. acreditándose lo anterior con el testimonio de la ciudadana Cristina Carranza Martínez, el cual quedó certificado en la escritura pública numero 10734, tirada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario publico numero dos de esta demarcación, y el cual se anexa como prueba y que entre otros señalamientos se hace constar lo siguiente:

“…Que el día dos de julio del presente mes y año, siendo las 17:55, cuando me encontraba en la casilla 213 de la misma sección, de la cual yo fungía como representante de casilla por parte del Partido Revolucionario Institucional, y que se ubica en la Calle Hidalgo con la Calle Escuadrón 201, en el estacionamiento de artículos Ruiz, cuando me acababa de salir de emitir mi voto, cuando había todavía cinco personas en la fila, para votar, y en eso se acerco el presidente de la casilla que se llama Miguel Peñuñuri, y se dirigió con los que se encontraban en la fila, y solo escogió a los primeros tres que estaban en la fila y sabia que eran panistas, y le dijo que solo ellos podían votar, que los demás no alcanzaban porque ya se iba a cerrar, y enseguida yo me acerque y le dije que todavía no eran las 18:00 horas, que porque no dejaba a las demás personas votar, y me contesto, que solo ellos iban a entrar, y cerro la puerta, que da acceso a la casilla, dejando sin votar a las demás personas que se encontraban en la fila y cerrando la casilla faltando cuatro minutos para las seis de la tarde…”

Visto lo anterior, queda acreditado que ni el presidente ni el secretario de la casilla cumplieron con la encomienda asignada por las leyes electorales, cuya obligación era certificar que votaran los electores incluidos en la lista nominal y respetar a los que se encontraran formados antes de las 18:00 horas en la casilla correspondiente. Siendo esto una causal de nulidad del proceso electoral llevado acabo el pasado dos de julio del año en curso, por encontrarse éste viciado.

N) El artículo 86 Bis de la Constitución Política el Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:…

… IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.”

En la especie, se violaron los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, puesto que la única autoridad que debe regir el proceso en una elección es el Instituto Electoral del Estado y no el H. Ayuntamiento de Manzanillo, quien solo será auxiliar si así lo solicita dicho órgano electoral y no participara éste ultimo con programas del gobierno municipal como lo es la expedición de becas para estudiantes y entrega de despensas, tal como sucedió el día de la jornada electoral, donde estuvieron haciendo promesas de entrega de dichos beneficios a cambio de sufragar a favor del partido acción nacional, siendo que la totalidad de los funcionarios de ese H. Ayuntamiento pertenecen al instituto político antes mencionado. Tal y como ocurrió en la sección número 214, del distrito electoral numero XIII y que se encuentra descrito en el dicho de Rosa Elvira López, quien mediante el testimonio numero 10725, tirado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario publico numero dos de esta demarcación, y el cual se anexa como prueba, nos expone:

“… Que el día dos de julio del presente mes y año, me encontraba cerca de mi domicilio cuando me encontré con una vecina de nombre Roció Matus, quien me dijo que si se me ofrecía algo sobre alguna beca en tres días me lo resolvía y que me cambiara con ellos, es decir que votara por el PAN ”… “así como también a la mayoría de los vecinos les ofreció que les daba becas, porque le dieran el voto al pan, y a otras las amenazo con quitarles las becas y cajas de despensas sino votaban por el Partido Acción Nacional”.

Anteriores hechos, que violan los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben privilegiarse en el proceso electoral por parte de todas las autoridades, incluso la municipal, ya que dicha persona de nombre Roció Matus, tal como se acredita en el testimonio en supralineas mencionado, se ostentaba como funcionaria del ayuntamiento y según el dicho de los vecinos siempre fue y sigue siendo el enlace con la autoridad municipal en la Colonia Libertad donde se ubica el seccional 214, para entregar tanto las despensas a personas de la tercera edad y de escasos recursos, así como la obtención de becas para estudiantes. en consecuencia con este medio de convicción, se acredita la acción municipal en el proceso electoral y deberá por ello declararse la nulidad del proceso llevado a cabo el día 2 de julio para la elección de…

Por otra parte el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima menciona lo siguiente: “las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

I. A las dieciocho horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

II. Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. en este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.”

En tal virtud, los funcionarios de la casilla ubicada en la Escuela Marina Nacional de la Colonia Libertad, en este municipio, cuyo numero es el 214 del mismo seccional, vulneraron el derecho de votar y ser votado mismo que nos faculta el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia el Código Electoral del Estado de Colima en su artículo líneas arriba señalado. Tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública numero 10725, tirado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público número dos de esta demarcación, y el cual se anexa como prueba y que entre otros señalamientos la ciudadana Rosa Elvira López Lepe dio testimonio de lo siguiente:

…Y mas tarde también ya me encontraba en la casilla numero 214 de la misma sección, que se ubico en la Escuela Marina Nacional en la central vieja de la zona centro, cuando acudí para ver los resultados de la casilla y siendo cinco minutos antes de las seis de la tarde observe que había gente formada en la casilla para votar, y les dijo el presidente del Instituto Federal Electoral que ya se había cerrado y que ya no podían votar, a lo cual les dijimos que faltaban cinco minutos porque no dejaban votar a las personas, además que ya estaban formados, pero nos dijo que no alcanzaron así los sacaron de dicha casilla, violándoles su derecho al voto a una señora de nombre Antonia y otras personas…”

Así como el testimonio de la señora Antonia Rodríguez Jiménez mismo que quedó transcrito en la escritura pública numero 10736, tirado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario publico numero dos de esta demarcación, y el cual se anexa como prueba y que entre otros señalamientos la ciudadana Antonia Rodríguez Jiménez dio testimonio de lo siguiente:

“… El día dos de julio del presente año, siendo las 17:40 horas me presente a votar en la casilla numero 214 con domicilio en la calle Aldama sin número ubicada en la Escuela Primaria Marina Nacional, me forme en la fila que me tocaba conforme a la letra de mi apellido y vi que éramos como siete personas que queríamos votar y en unos minutos me dijeron que me saliera de la fila que ya era hora de cerrar y le pregunte la hora a la persona que estaba atrás formada y me dijo que faltaban cinco minutos para las 18:00 horas y se acerco una señora que estaba como funcionaria de casilla y me dijo que me saliera ya que se iba a cerrar la casilla y yo les dije que quería votar y no me dejaron votar, las demás personas también las sacaron de la fila y cerraron el cancel de la escuela para evitar que nos metiéramos, inclusive llamaron a la policía porque decían que estaban haciendo mucho relajo…”

Con lo anterior se violo el principio de imparcialidad por parte de las autoridades electorales así como la garantía constitucional del derecho al voto señalada en el articulo 35 fracción I de nuestra Carta Magna mismo que a la letra dice: “ son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares…”

Coartándose con ello un derecho ciudadano en perjuicio de los habitantes pertenecientes al seccional 214 del Distrito Electoral Número XIII.

O) El artículo 86 bis de la Constitución Política el Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes:…”

Como se observa en el primer párrafo del articulo anterior, los ciudadanos tienen derecho a ejercer su voto de manera libre y sin coacción, de lo contrario se estaría violando la garantía de legalidad que ampara nuestra constitución, tal como sucedió un día antes de la jornada electoral, con los vecinos cercanos a la casilla que se ubicaría en la Escuela Primaria Cinco de Febrero del seccional numero 206 del distrito electoral XIII, de la Colonia Bellavista de este municipio, donde se les ofreció cierta cantidad de dinero en efectivo a cambio de dar su voto al día siguiente a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional. actos acreditados mediante escritura pública número 10738 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario publico número dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba, donde la ciudadana Agustina Torres Hernández, narra lo siguiente:

“…En la casilla electoral numero 206 ubicada en la Escuela Primaria cinco de Febrero de la misma colonia, el día sábado primero de julio por la noche me encontré al señor Mario Rojas Torres, presidente de la colonia, ofreciendo dinero por votos para su Partido Acción Nacional…”

Por otra parte en la misma casilla antes señalada según testimonio de la señora Juana Pérez Ávila, se hizo coacción y presión hacia los electores durante la jornada del 2 de julio del presente año, por parte de la ciudadana Alicia esposa del señor Mario Rojas Alias “el tamalero” quien se ostenta este ultimo como presidente de la Colonia Bellavista y quienes además se encuentran afiliados al Partido Acción Nacional, toda vez que le indicaba a quienes acudían a emitir su voto que no votaran por el Partido Revolucionario Institucional, quedando lo anterior demostrado por el testimonio de la ciudadana Juana Pérez Ávila presentado ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario publico numero dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba .”

Con lo anterior queda demostrado que los habitantes pertenecientes al seccional antes mencionado, les fue violada su garantía de libertad de sufragio, al sentirse bajo presión del presidente de la colonia, quien tiene afiliación panista y es el responsable de tramitar los diversos apoyos ante la autoridad municipal y que tal como se observa en la testimonial pública coacciono el voto de los ciudadanos de esa zona habitacional a cambio de cierta cantidad económica y a favor del Partido Acción Nacional.

Y de igual manera, según testimonio de la ciudadana Araceli Chávez Bejarano, los funcionarios de la casilla antes citada, infringieron lo estipulado por el artículo 262 del código electoral del estado, que a la letra señala lo siguiente: “los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.”

Argumento que se acredita con la testimonial contenida en la escritura pública número 10735 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario público número dos de esta demarcación misma que en copia certificada se anexa al presente como prueba. y que en su contenido señala entre otros conceptos lo siguiente: “siendo como las dieciséis con treinta minutos aproximadamente me di cuenta que una persona del sexo masculino metió doblemente dos boletas de votación a una misma urna, entonces le hago del conocimiento de lo anterior al presidente de la casilla, pero el me contesta que yo no vi bien que eso no ocurrió, siendo que yo tenia visibilidad correcta y me percate perfectamente de eso, serian aproximadamente las quince horas cuando me fui a votar a la casilla 206 básica y ahí me di cuenta que una persona del sexo femenino le permitieron votar a un cuando no traía credencial para votar, y les hizo conocimiento de lo anterior a los funcionarios de casilla pero estos no hicieron nada”

En virtud de lo anterior, con la violación a los preceptos establecidos por la legislación vigente y con el testimonio publico de que tales actos se llevaron a cabo, queda fehacientemente demostrado que los funcionarios de la casilla 206 ubicada en la escuela primaria cinco de febrero, se conducieron con parcialidad en beneficio del Partido Acción Nacional y en perjuicio de la democracia y principios que nuestra constitución política tanto local como federal respaldan en sus numerales.

p)  el artículo 86 bis de la constitución política el estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes:”

tal como lo consagra nuestra constitución local en su artículo en supralineas mencionado, es prerrogativa de los ciudadanos sufragar su voto de manera libre y sin coacción alguna, y es obligación de los órganos electorales vigilar su fiel cumplimiento acto que no realizaron los funcionarios de la casilla del seccional 205 ubicada en la colonia las Joyas, toda vez que ciertos individuos sin utilizar sus nombres verdaderos coaccionaban a los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, haciéndolo de manera por demás descarada, al hacerlo casa por casa, acreditándose lo anterior con el testimonio de la ciudadana Irma Patricia Solís Ríos y cuyo dicho quedo certificado bajo escritura pública número 10732 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario público número dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba.

“que el día dos de julio del presente año, siendo las diez cuarenta y cinco horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi señora madre María del Carmen Ríos que se ubica en calle Juan de La Barrera número 153, colonia Las Joyas, cuando me encontré por dicha calle, al parecer a dos personas que parecían ser pareja, y se dirigieron hacia mi identificándose el hombre como Tafoya y la mujer como Lorena, ambos me preguntaron primeramente que si ya había ido a votar, a lo cual les dije que iba a ir mas tarde, y me dijeron que votara por el Partido Acción Nacional y luego nos vemos, dejándome claro que algo me iban a dar, así que seguí caminando, y me encontré a varios de los vecinos de la misma colonia, quienes también me dijeron que los invitaban a votar por el Partido Acción Nacional, y que luego los veían, y dicha pareja se metió en el domicilio ubicado en calle Juan de la Barrera número 154, con el señor Eusebio Cavazos, vecino de la misma calle, dándome cuenta que había varias personas dentro de su casa, sacando a la gente a votar por el Partido Acción Nacional y después llegue a la conclusión que estas personas usurpaban nombres.”

Con lo anterior queda demostrado que los habitantes pertenecientes al seccional antes mencionado, les fue violada su garantía de libertad de sufragio, al sentirse bajo presión por ciertos militantes del partido acción nacional, e individuos que tienen representatividad en la colonia citada, tal como se observa en la testimonial pública, se intento coaccionar el voto de los ciudadanos de esa zona habitacional a cambio de cierta cantidad económica, con la complacencia de las autoridades municipales.

q) se infringió lo estipulado por el artículo 262 del código electoral del estado, que a la letra señala lo siguiente:

“los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.” y 262 del mismo código que a la letra dice:

“corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;

II.- vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;. . .

V.- mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y.              

Así mismo, se vulnero en perjuicio de nuestro instituto político, el artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:…

… IV.- la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

El instituto electoral del estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.”

Y de igual manera se violentó el contenido del artículo 184, fracción II inciso c) del código electoral del estado, que nos marca lo siguiente:

“las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones: . . .

II.- de los presidentes:. . .

c).- proceder a la identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los partidos políticos;. . .”

Acción violatoria que se acredita con la testimonial contenida en la escritura pública número 10727 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario publico número dos de esta demarcación misma que en copia certificada se anexa al presente como prueba. Y que en su contenido señala entre otros conceptos lo siguiente:

“…que el día dos de julio del presente mes, yo me encontraba como representante de casilla por parte del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla número 210 básica de la misma sección, ubicada en calle J. Jesús Alcaraz número 33-c, Manzanillo Colima, en las afueras de mueblería el bodegón, por lo que cuando comenzamos las votaciones y nos acreditamos con el presidente de la casilla, y una vez esto, yo y mi compañera María de Jesús Velasco Palomino, y enseguida, nos sentamos atrás del presidente de los funcionarios de casilla, y el presidente de dicha casilla nos retiro dejando solo personas representantes del Partido Acción Nacional, y enseguida solo nos decía que estábamos estorbando que nos retiráramos, y que nos limitáramos a lo que ya nos había dicho, así que como estábamos un poco retiradas no escuchábamos los números así que les preguntábamos los nombres a los votantes, así que el presidente y el del Instituto Federal Electoral nos dijeron que eso estaba mal, y que nos iban a levantar una acta, así que le dije que por favor nos dieran los nombres de los votantes en voz alta, por lo que me dijo que quieres que quede mudo, y enseguida nos sacaron de la casilla, y ya como a las dos horas, llego mi representante general y hablo con el presidente de la casilla y así solamente fue que nos dejo estar presentes de nuevo en la casilla, y también observe que un señor del cual no se su nombre pero si era representante del Partido Acción Nacional, estaba ayudando a los votantes a introducir las boletas en las urnas, pero antes las revisaba...”

En virtud de lo anterior, con la violación a los preceptos establecidos por la legislación vigente y con el testimonio público de que tales actos se llevaron a cabo, queda fehacientemente demostrado que los funcionarios de la casilla 210 básica ubicada en la calle J. Jesús Alcaraz número 33-c de esta ciudad y puerto, se condujeron con parcialidad en beneficio del Partido Acción Nacional y en perjuicio de la democracia y principios que nuestra constitución política tanto local como federal respaldan en sus numerales.

r) el artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, en lo conducente a la letra dice:

“la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo del estado, así como los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes:…”

Como se observa en el primer párrafo del articulo anterior, los ciudadanos tienen derecho a ejercer su voto de manera libre y sin coacción, de lo contrario se estaría violando la garantía de legalidad que ampara nuestra constitución, tal como sucedió durante el desarrollo de la jornada electoral, con los pobladores de la comunidad de el Chavarin, donde se ubicó la casilla 228, en éste municipio, donde autoridades de la comunidad y funcionarios del H. Ayuntamiento de Manzanillo, militantes del Partido Acción Nacional todos, amenazaron con retirar los diversos apoyos sociales a los ciudadanos, si no sufragaban a favor del instituto político antes mencionado. actos acreditados mediante escritura pública número 10722 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario publico número dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba número, donde la ciudadana Sandra Ludivina Chanon Ramírez, narra lo siguiente:

“me encontraba en mi domicilio cerca de la casilla me percate que andaba la tesorera de la junta municipal, Margarita Rivera Bayardo, acompañada de la señora Irma Martínez Gómez, esposa del presidente de la junta municipal, Miguel Salvatierra, quienes trabajan para el ayuntamiento y son quienes entregan los apoyos sociales, como becas, despensas, los apoyos de programa oportunidades, diciéndoles casa por casa a las personas que saben que reciben estas ayudas, que si votan por el Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecoligiar de México, dejarían de recibirlas, inclusive también anduvieron prometiendo laminas de asbesto, sanitarios, sacos de cemento gratis, a quienes votaran por el pan”

Por tal motivo, de conformidad a la legislación de la materia debe declararse la nulidad el pasado proceso electoral, por la intromisión del H. Ayuntamiento De Manzanillo, ya que no solo en la presente casilla, sino en el resto del municipio de Manzanillo, se coacciono a los electores a emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, bajo la amenaza de que de no hacerlo, dejarían de recibir los apoyos sociales que ese ayuntamiento gestiona en favor de los habitantes mas vulnerables.

De igual manera se violentó el contenido de los artículos 260 y 261 fracciones III y V del Código Electoral del Estado de Colima que a la letra señalan lo siguiente:

“articulo 260.- a fin de asegurar el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, los observadores electorales debidamente acreditados, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.

Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición o recibir de ellos la información relativa a su actuación.”

“artículo 261.- corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario, conforme a las disposiciones siguientes:

III.- no admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

V.- mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y”

Anterior argumento que se acredita con la testimonial de la ciudadana Felipa Esmeralda Chanón Ramírez, y que se encuentra documentada en la escritura pública número 10721 otorgada ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez notario publico numero dos de esta demarcación y que en copia certificada se anexa al presente como prueba, que entre otros conceptos se señala lo siguiente:

“fui representante propietaria de la Alianza Por México Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, señalar que la presidenta de la casilla Ana Denis Molina, procedente de el centinela, es reconocida activista del Partido Acción Nacional estuvo obstruyendo la votación y nuestra función, inclusive nos estuvo corriendo de la casilla también debo señalar que la presidenta permitió que el supuesto observador del Instituto Federal Electoral, quien es trabajador contratista del Ayuntamiento De Manzanillo, Iván Mauricio Moret carrasco, con domicilio conocido en Cihuatlan Jalisco, ingresara a la casilla en completo estado de ebriedad y con su identificación sin el sello del Instituto Federal Electoral, cuando estábamos contando las boletas de la elección para ayuntamiento”

En tal virtud, una vez más se demuestra la falta de parcialidad de los funcionarios de casilla y en consecuencia de la autoridad electoral, quienes lejos de permitir el desarrollo sano y legal del proceso electoral, se empeñaron en viciarlo a favor del partido político de su preferencia como lo es el Acción Nacional.”

Cuarto. Por su parte el Partido Acción Nacional, en su carácter de Tercero Interesado, mediante escrito de fecha veinticuatro de julio del año en curso, compareció ante esta autoridad, a manifestar lo siguiente:

“ A.- CON RELACIÓN A LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE RECURRENTE.-

1.- El primer punto de hechos de la demanda es cierto en cuanto a que el dos de julio del año en curso se realizaron en la entidad elecciones para renovar en su totalidad a los integrantes del Congreso del Estado, pero es inexacta la afirmación del recurrente en cuanto a que dichas elecciones también se circunscribieron a los "presidentes municipales", toda vez que lo que propiamente se renovó fueron los "ayuntamientos".

2.- El segundo punto de hechos es falso en cuanto a que el recurrente afirma que con fecha cinco de julio del año en curso el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo celebró la sesión de cómputo distrital que dice impugnar. Esto es falso porque la Sesión de Computo Distrital de la Elección de Diputados Locales correspondientes a los Distritos XI, XII y XIII de Manzanillo se celebró el día viernes siete de julio del año en curso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 290, fracción II, del Código Electoral del Estado, tal como lo demuestro con la copia certificada del acta de computo distrital que a este escrito acompaño para efectos de prueba y de la cual se desprenden los siguientes resultados:

Partido Acción Nacional

10362 diez mil trescientos sesenta y dos

Coalición “Alianza por Colima”

8135 ocho mil ciento treinta y cinco

Coalición “Por el Bien de Todos”

1692 mil seiscientos noventa y dos

Coalición “Vamos con López Obrador”

561 quinientos sesenta y uno

Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina

255 doscientos cincuenta y cinco

Votos validos

21005 veintiún mil cinco

Votos nulos

389 trescientos ochenta y nueve

Votación total

21394 veintiún mil trescientos noventa y cuatro

 

3.- El tercer punto de hechos es falso en cuanto a que el recurrente manifiesta de manera general, vaga e imprecisa que durante el desarrollo de la jornada electoral - es decir el dos de julio - se presentaron una serie de conductas que violentan los preceptos jurídicos que la rigen, aduciendo -sin demostrar- que se configuran causal es de nulidad de la votación recibida en las casillas que se instalaron en el Distrito XII de Manzanillo. Esta aseveración es falsa en cuanto a que en las elecciones concurrentes verificadas en el Municipio de Manzanillo, concretamente en la elección para el cargo de diputado local por el distrito XII, la voluntad ciudadana quedo reflejada libre y claramente con el resultado electoral que obtuvieron los partidos y coaliciones de acuerdo con la tabla que en el punto anterior se señala, en donde el margen de ventaja entre el primero y el segundo lugar, tanto en la votación final, como casilla por casilla, deja de manifiesto la decisión de los ciudadanos de Manzanillo.

4.- El cuarto punto de hechos de la demanda son consideraciones atendibles y compartidas en cualquier Estado democrático de derecho, en donde adicionalmente se debe tomar en consideración que en el derecho electoral mexicano impera el “principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados” que significa que en el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, no debe quedar viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado, de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

El referido principio ha sido adoptado por la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se señala:

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (Se transcribe).

B.- CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Primero.- En el primer punto de agravios la coalición recurrente reclama la nulidad de un conjunto de casillas aduciendo que diversas personas no llegaron al cargo de "funcionarios o representantes" conforme a los requisitos que marca la ley, sin precisar cuales son esos requisitos especificas que supuestamente no se cumplieron; afirmando además que no fueron insaculados, sin llegar a probar esta aseveración a través de medio de convicción alguno de conformidad con el articulo 35 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además refiere la susodicha coalición que no existe constancia de los mecanismos de cómo fueron designados en esos cargos y sostiene que algunos no son electores ubicados dentro de la sección electoral en la que actuaron, sin señalar las pruebas atinentes, además de que en todo caso omite mencionar circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a realizar un listado de casillas con una descripción ambigua y genérica de lo que a juicio de dicha coalición estima como irregularidades.

Con relación a este punto de agravio es importante destacar que:

1.- La coalición inconforme expone de manera vaga, general e imprecisa que en las casillas que dejó enlistadas hubo irregularidades, pero sin mencionar circunstancias de tiempo, modo y lugar especificas, sin aportar pruebas demostrativas de los hechos que aduce y sin desarrollar argumentos jurídicos que demuestren plenamente la causal de nulidad invocada, esto es, la aplicabilidad concreta -caso por caso- de lo dispuesto por el articulo 69, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la coalición identifica como "Ley Estatal de Medios de Impugnación.

2.- La coalición inconforme no demuestra en modo alguno porque las irregularidades que aduce son determinantes para el resultado de la votación. Al respecto omite señalar cuales son las circunstancias que vician gravemente la votación validamente recibida en las casillas impugnadas. Así pues, es claro que quien invoque alguna causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. Adicionalmente el sistema de nulidades que componen al derecho electoral mexicano también exige que las causas de nulidad aducidas resulten ser de índole grave, caso contrario debe sostenerse la validez de los actos electorales celebrados.

Al respecto son aplicables las jurisprudencias que a continuación se invocan y pido se tomen en cuenta:

"NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.- (se transcribe).

"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIONA UN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (se transcribe)

"SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.-(se transcribe)

Segundo.- En el segundo punto de agravios de la demanda la coalición recurrente pretende la nulidad de la votación recibida en un conjunto de casillas que deja enlistadas, invocando de manera general, vaga e imprecisa la causa de nulidad prevista por el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la propia coalición identifica como "Ley Estatal de Medios de Impugnación".

La parte recurrente no acredita -caso por caso- como es que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, de tal manera que quedará plenamente acreditada una afectación tangible a la libertad y el secreto al voto. Y lo más importante no acredita de que forma los hechos aducidos son determinantes para el resultado de la votación.

La recurrente de manera general se limita a decir que hubo servidores públicos municipales que realizaron proselitismo o presión sobre los funcionarios y electores dentro de la casilla -sin precisar casos concretos con la correspondiente concatenación de circunstancias de tiempo, modo y lugar-, aduciendo sin precisión que dichos funcionarios públicos municipales fungieron como representantes del Partido Acción Nacional y tuvieron actividad en una serie de casillas que de manera ambigua dejo enlistadas.

Al respecto es necesario dejar en claro que ninguno de los representantes generales y de casilla acreditados por el Partido Acción Nacional y que tuvieron actividad el día de la jornada electoral se encuentran en los supuestos previstos por el articulo 48 del Código Electoral del Estado, que en su parte conducente le prohíbe a los partidos políticos registrar ante los órganos electorales a servidores públicos de "mandos superiores" de los tres ordenes de gobierno.

Aún en el caso de que precepto legal referido se interprete en el sentido de que también aplica para los representantes ante las mesas directivas de casilla, cosa que habría que dilucidar primero, del propio listado de "supuestos" "representantes de casilla y general del PAN" enunciados por la propia recurrente no se desprende que alguno de ellos ocupe algún cargo de "mando superior" en alguno de los tres ordenes de gobierno. Además de que en todo caso, dicha circunstancia por si misma no es causa de nulidad de votación en casilla.

En nuestra opinión la prohibición prevista por el articulo 48 del Código Electoral del Estado, que como tal no fue invocada por la parte quejosa, aplica para los órganos electorales, entendiéndose por estos a los consejos municipales electorales y al consejo general del Instituto Electoral del Estado. Pero aún en el caso de que dicha prohibición sea extensiva también para los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla es preciso acreditar fehacientemente que el representante partidista es un servidor público de "mando superior" en alguno de los tres órdenes de gobierno. Y que en el caso específico del ámbito municipal dichos funcionarios de "mando superior" son: el Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Oficial Mayor, Contralor o Titular de entidad para municipal. Esto de conformidad con el Acuerdo Número 33 de fecha seis de abril del dos mil sesi emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, según se desprende de una interpretación funcional de la parte relativa que refiere a los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento; documental que en copia certificada acompaño a este escrito para efectos de prueba.

Sirven de sustento a los argumentos antes expresados las jurisprudencias que fueron invocadas en el punto anterior, que se reiteran y que al rubro dicen:

"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECIFICA. " (se transcribe).

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) (se transcribe).

"SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES." (se transcribe).

"VIOLENCIA FÍSlCA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN. CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).(se transcribe)

Tercero.- El tercer punto de agravios expuesto por la coalición recurrente se dirige medularmente a buscar la "nulidad abstracta" de la elección de diputado local por el Distrito XII de Manzanillo y no repara en hechos artificiosos y falsos tendientes a concretizar ese desproporcionado fin.

Antes de entrar al estudio de los agravios esgrimidos por la parte recurrente es preciso señalar que la "nulidad abstracta" no se encuentra contemplada ni por la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni por el Código Electoral colimense. Por el contrario, el articulo 60 de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas en cualquiera de las elecciones estatales o la nulidad de una elección de Ayuntamientos o de la elección de Diputados de mayoría relativa, cuando se den los supuestos previstos en dicha ley. Y de acuerdo con el articulo 71 de la norma electoral citada solo podrá declararse nula la elección en un distrito electoral cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma.

La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece causales de nulidad especificas de la votación n casillas (artículo 61) y causas genéricas de nulidad de una elección (artículo 70). Fuera de esas causas no establece la llamada "nulidad abstracta", por tanto resultan inatendibles los argumentos aducidos por la parte recurrente toda vez que llevan como pretensión la concretización de un tipo de nulidad que jurídicamente -es decir conforme a las leyes electorales de Colima- no puede ser concedida. Esto se robustece con la aplicación del principio de legalidad que dice que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les mandata.

Ahora bien, aunque la "nulidad abstracta" no se encuentra contemplada por la legislación electoral colimense es preciso tomar en consideración lo que al respecto ha dicho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ha aplicado.

El referido Tribunal ha establecido una serie de principios constitucionales y legales que se deben observar para que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada valida. Dichos principios son que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campanas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

El Tribunal Electoral ha expresado que la finalidad de contar con una elección valida no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. Ha dejado en claro que si los citados principios dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios.

De lo anterior se infieren tres presupuestos sustanciales que toda autoridad jurisdiccional electoral debe observar: (1) Debe existir una violación plenamente acreditada a los principios fundamentales que fueron mencionados; (2) las violaciones a dichos principios deben ser determinantes para el resultado de la votación, y (3) dichas violaciones deben ser graves y generalizadas. De tal forma que la voluntad ciudadana se encuentre viciada de manera tan significativa que la única opción sea la anulación de las elecciones, situación que desde luego tiene un carácter marcadamente excepcional.

De un análisis ponderado de la elección de diputado local por el Distrito XII de Manzanillo es bastante fácil llegar a la conclusión de que la pretensión de anular los comicios es a todas luces improcedente. los principios constitucionales y legales que dan sustento a la elección fueron observados antes y durante la jornada electoral del dos de julio del dos mil seis, y los resultados derivados de los comicios son reflejo de la libre voluntad de los ciudadanos, que en el caso que nos ocupa, favorecieron ampliamente a la candidata del Partido Acción Nacional al cargo de diputada local por el distrito XII de Manzanilla, con una diferencia de votación, casilla por casilla, que no deja lugar a dudas sobre la decisión de los electores manzanillenses.

La coalición inconforme se duele de una serie de hechos -que en realidad son sus propias recreaciones- que relaciona con una supuesta campana publicitaria implementada por el Ayuntamiento de Manzanillo que denomina "seguimos cumpliendo. y que intenta relacionar ambiguamente con la campana de los candidatos del Partido Acción Nacional, sin precisar el impacto cualititativo y cuantitativo que esto provocaría a favor de la candidata del Partido Acción Nacional al cargo de diputada local por el Distrito XII (a la que ni siquiera menciona) o en perjuicio del candidato postulado por el recurrente.

En este sentido es preciso señalar que el Ayuntamiento de Manzanillo, tal como lo hace el gobierno estatal, se encuentra en su derecho de difundir públicamente los logros, gestiones y acciones implementadas por sus respectivas áreas administrativas, sin más limitante que la establecida por el último párrafo del articulo 61 del Código Electoral del Estado, que establece que veinticinco días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos, es decir periódicos y revistas, de las acciones de gobierno estatal y municipal.

Incluso no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 1, fracción IV, de la Constitución del Estado de Colima, la población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.

Por otra parte, la coalición inconforme se duele de diversos actos relacionados con la propaganda que sus candidatos habilitaron durante el transcurso de la campaña electoral y al efecto dedica sendos espacios en su recurso para tratar de demostrar supuestas afectaciones a su publicidad política. Al respecto es relevante señalar que la coalición inconforme no puede ahora tratar de beneficiarse de supuestas irregularidades que en su oportunidad no denuncio y que en todo caso no se encuentran acreditadas a través de la vía procesal idónea que no es esta.

Esto es así porque de conformidad con los artículos 52 y 163, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Colima y en atención a lo dispuesto por el acuerdo número 24, de fecha diez de marzo del dos mil seis, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la coalición inconforme tuvo la oportunidad de presentar sus inconformidades sobre propaganda electoral por la vía que realmente correspondía y así poder acreditar la certeza sobre la veracidad de lo que hasta este momento manifiesta. Por lo que en todo caso debió denunciar los hechos ante el Consejo General su pena de que en esta etapa del proceso ya no podría quejarse en atención al principio de definitividad de las etapas electorales.

Por lo demás es intrascendente pretender acreditar supuestas irregularidades con base en notas periodísticas que invariablemente pertenecen a un solo medio de comunicación, diario de Colima, y a un solo responsable de la publicación que se identifica como Javier Delgado o Javier Palacios. Dichas notas de periódico se trata exclusivamente de la opinión personal de quien las redacta a su libre arbitrio, que plasman el enfoque particular de un periodista, pero que de ninguna forma demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren.

Al respecto son aplicables por identidad jurídica sustancial las relevantes que a continuación se invocan:

"PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.- (se transcribe)

RIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.(se transcribe).

"NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe).

"PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. (se transcribe).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. (se transcribe)

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe).

Por último y por lo que se refiere a las artificiosas irregularidades de las que se duele la recurrente, que aduce se cometieron en diversas casillas, a las que por cierto no especifica con claridad, y que pretende acreditar con los testimonios notariales que a su escrito inicial acompaña, es de destacarse que la coalición inconforme teniendo acreditados representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, así como representantes generales y de casilla en todas las secciones electorales, no hizo constar las supuestas irregularidades ante las propias autoridades electorales competentes como en derecho procede. Por el contrario pretende "constituir" pruebas artificiosas ante notario público pero sin haber dejado constancia de los supuestos incidentes ante la propia mesa directiva de casilla y ante el órgano electoral competente y sin señalar cual es la determinancia -cualitativa y cuantitativa- para sustentar su desproporcionada pretensión de anular la elección.

Por lo demás es claro que se trata de la fabricación unilateral de pruebas, que se trata exclusivamente de los dichos. Y apreciaciones particulares de la coalición inconforme y sus simpatizantes, que no encierran veracidad, ya que el notario público solo da fe de lo que la parte que lo contrata le dice, pero que no válida que lo que le dicen sea cierto o falso, por lo que desde luego se objetan en cuanto a su contenido y alcances que pretende darle la recurrente. ”

Quinto. Obran agregados en autos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el partido recurrente y las requeridas por este Órgano Jurisdiccional, mismas que fueron admitidas, deshogadas y valoradas de conformidad con lo establecido por los artículos 37 a 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sexto. Para una mejor descripción de la valoración de las pruebas, a continuación se enumeran las presentadas por el recurrente, mismas que son las siguientes:

1.- Documental pública.- Consistente en, original de constancia de acreditación del nombramiento del ciudadano Margarito Ochoa Madrigal expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima.

2.- Documental pública.- Consistente en el Acta de Sesión de Cómputo Distrital de los Distritos XI, XII y XIII del Proceso Electoral Concurrente dos mil cinco-dos mil seis, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, de fecha siete de julio de dos mil seis.

3.- Documental pública.- Consistente en copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Locales por el Distrito XII.

4.- Documental pública.- Consistente en copias certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo del Distrito XlI de las siguientes secciones: 217 básica, 217 contigua1, 219 básica, 219 contigua1, 250 básica, 250 contigua1, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 contigua 4, 250 contigua 5, 250 contigua 6, 250 contigua 7, 250 contigua 8, 250 contigua 9, 251 básica , 251 contigua 1, 251 contigua 2, 251 contigua 3, 251 contigua 4, 252 básica, 252 contigua 1, 253 básica, 253 contigua acta levantada en el consejo municipal, 254 básica, 255 básica, 256 básica, 256 contigua 1, 256 contigua 2, 257 básica, 257 contigua 1, 258 básica, 258 contigua 1, 258 contigua 2, 258 contigua 3, 259 básica, 259 contigua 1, 260 básica, 260 contigua 1, 260 contigua 2, 261 básica, 261 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 262 contigua 1, 263 básica, 263 contigua 1, 264 básica, 264 contigua 1, 265 básica, 266 básica, 267 básica, acta levantada en el consejo municipal, 267 especial1, 267 especial 2, 268 básica, 268 contigua1, 269 básica, 269 contigua 1, 269 contigua 2.

5.- Documental pública.- Consistente en copia certificada, del escrito de protesta signado por el Licenciado Margarito Ochoa Madrigal, con acuse de recibo del día cinco de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, mediante fe notarial licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público no. 2, de la demarcación de Manzanillo, Colima, consistente en 7 fojas.

6.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de acta circunstanciada de hechos, realizada a las ocho horas con cuarenta minutos, del día dos de julio del año en curso, por el primer secretario de acuerdos del juzgado familiar y mercantil del tercer partido judicial en el Estado, mediante fe notarial del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público no. 2, de la demarcación de Manzanillo, Colima, consistente en 12 fojas.

7.- Documental pública.- Consistente en copia certificada acta circunstanciada de hechos realizada a las trece horas con treinta minutos del día dos de julio del año en curso, por el primer secretario de acuerdos del juzgado familiar y mercantil del tercer partido judicial en el Estado, mediante fe notarial por licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público no. 2, de la demarcación de Manzanillo, Colima, consta de 3 fojas.

8.- Documental publica.- Consistente en copia certificada de constancia de hechos realizada a las dieciséis horas con treinta minutos del día dos de julio del año en curso, por el primer secretario de acuerdos del juzgado mixto civil y mercantil del tercer partido judicial en el Estado, mediante fe notarial por licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público no. 2, de la demarcación de Manzanillo, Colima;

9.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de constancia de hechos realizada a las diecisiete horas con treinta minutos del día dos de julio del año en curso, por el primer secretario de acuerdos del juzgado familiar y mercantil del tercer partido judicial en el Estado, mediante fe notarial por licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público no. 2, de la demarcación de Manzanillo, consistente 4 fojas.

10.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de oficio de petición de informe de actividades realizadas por la procuraduría de justicia del Estado en el Municipio de Manzanillo, signado por Marlén Bermúdez Vázquez y dirigido a la Alicia Mandujano Contreras, presidenta interina del H. Ayuntamiento de Manzanillo;

11.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de oficio de petición de la relación de funcionarios de Ayuntamiento trabajadores sindicalizados y empleados de confianza; dirigido a la ciudadana Alicia Mandujano Contreras, Presidenta Interina del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

12.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de denuncia presentada ante el agente del ministerio público de Manzanillo, Colima firmada por Marlén Bermúdez Vázquez con acuse de recibo del cinco de junio de dos mil seis a la que se adjunto copia certificada por el fedatario licenciado Marcelino Bravo Jiménez, del escrito de queja presentado por el licenciado Margarito Ochoa Madrigal, ante el Consejo Municipal de Manzanillo, con acuse de recibo del treinta y uno de mayo de dos mil seis, así como dos notas periodísticas y una copia certificada de constancia de acreditación a nombre de Marlén Bermúdez Vázquez, como Comisionada Suplente de la Coalición “Alianza por Colima” ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima;

13.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la denuncia interpuesta por Francisco Zepeda González misma que consta de 2 fojas y a la que se adjuntó copia certificada por el secretario del ayuntamiento constitucional de Manzanillo, Colima, de fechas dieciséis de octubre de dos mil tres relativas a nombramientos de contralor, oficial mayor, contralor y tesorero del referido Ayuntamiento.

14.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la denuncia interpuesta por Francisco Zepeda González ante el agente del ministerio público de Manzanillo, Colima y recibido el treinta de junio de dos mil seis;

15.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la queja presentada ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, signado por Pablo de la Mora Anguiano y recibido ante dicho organismo electoral el veintisiete de junio de dos mil seis, y en la que se adjuntó copia certificada por el notario público no. 2 licenciado Marcelino Bravo Jiménez, fe notarial de hechos consignada en escritura pública No. 10681;

16.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la queja presentada ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, signado por Pablo de la Mora Anguiano y recibido ante dicho organismo electoral el veintisiete de junio de dos mil seis, a la que se adjuntó copia certificada por el notario público no. 2 licenciado Marcelino Bravo Jiménez, fe notarial de hechos consignada en escritura pública No. 10662.

17.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la queja presentada ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, signado por el ciudadano Pablo de la Mora Anguiano y recibido ante dicho Organismo Electoral el treinta de junio de 2006 dos mil seis, a la que se adjuntó copia certificada por el Notario público no. 2 licenciado Marcelino Bravo Jiménez, fe notarial de hechos consignada en escritura pública No. 10693;

18.- Documental pública.- Consistente en legajo de copias certificadas de Escrituras Públicas No. 10,719, 10,720, 10,721, 10,722, 10,723, 10,724, 10,725, 10,727, 10,728, 10,729, 10,730, 10,732, 10,733, 10,734, 10,736, 10,738 10,735, 10737.

20.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de la solicitud de láminas de asbesto realizado por Elsa Solano García el treinta y uno de mayo de dos mil seis;

21.- Documental pública.- Consistente en copias certificadas de los oficios números DGDS/026/2005, signado por el ciudadano Virgilio Mendoza Amezcua, DGOP/0103/2006, signado por el arquitecto Domingo Ortega Robles, al que se anexo copia certificada “tercer paquete de obras” del programa dos mil seis;

22.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de diversos incidentes registrados el dos de julio de dos mil seis, que contienen textos y fotografías de las casillas, 219 básica y contigua, 250 básica y contigua de la 01 a la 09 y 263 básica y contigua, pertenecientes al distrito XII de Manzanillo, Colima, pasada ante la fe del titular de la notaría pública no.2, licenciado Marcelino Bravo Jiménez, en 08 fojas útiles;

23.- Documental pública.- Consistente en copia certificada de dos fotografías impresas de maquinaria en Armería, con supuesta propaganda del ayuntamiento de Manzanillo, Colima, pasada ante la fe de notario público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, que consta de 1 foja útil, por un solo lado;

24.- Documental pública.- Consistente en Escrito de protesta relativo al distrito XII del Estado de Colima, remitido por Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante oficio no. CMEM-297/06 de fecha ocho de julio de dos mil seis y que consta de 8 fojas.

Las pruebas requeridas por esta Autoridad Jurisdiccional, son las siguientes:

a).- Copia certificada por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima del Instituto Electoral del Estado, del Listado Nominal de Electores para la Elección de Diputados y Ayuntamientos para la Elección del dos de julio de dos mil seis de las secciones 220 básica, 200 contigua1, 202 básica, 202 contigua 1, 202 contigua 2, 203 básica, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 206 contigua 2, 207 básica, 209 básico, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 211 contigua 2, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 218 básica, 218 contigua 1, 221 básica, 221 contigua 1; y copia simple de la sección 214 básica;

b).- Copia certificada por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, colonia del Instituto Electoral del Estado del Acta de la Sesión Permanente de la Jornada electoral del Proceso Electoral Concurrente dos mil cinco-dos mil seis celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo el dos de julio de dos mil seis;

c).- Copia certificada por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima del Instituto Electoral del Estado, de Escrito de Protesta respecto a la casilla 243 C2,

d).- Legajo de copias certificadas por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Col. del Instituto Electoral del Estado, de actas de la jornada electoral de las siguientes secciones 202 básica, 210 básica, 210 contigua1, 213 básica, 213 contigua 2, 214 contigua 1, 248 básica, 248 contigua 1, 248 contigua 2, 250 básica, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 contigua 5 250 contigua 6, 250 contigua 7, 250 contigua 8, 260 básica, 261 básica, 261 contigua 1, 261 contigua 2 consta de 20 fojas,

e).- Copias certificadas por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Col. del Instituto Electoral del Estado, de actas de escrutinio y cómputo de las siguientes secciones 209 básica, 221 contigua1, 228 extraordinaria 3, 253 contigua, y 267 básica;

f).- Legajo de copias certificadas de las hojas de incidentes de las siguientes secciones 202 básica, 210 contigua 1, 213 contigua 1, 248 básica, 248 contigua 2, 250 básica, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 contigua 5, 250 contigua 6, 250 contigua 7, 250 contigua 8, 260 básica, 261 contigua 1 y se le anexan las de incidente de la 248 básica, 248 contigua 2 secciones electorales;

g).- Legajo de Copias certificadas por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, col. del Instituto Electora del Estado de hojas de incidentes de las siguientes secciones lectorales 200 contigua 1, 202 contigua 1, 204 contigua 1, 203 contigua 1, 206 contigua 1, 209 básica, 211 contigua 2, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 2, 218 básica, 230 contigua 1, 235 contigua 1, 236 contigua 1, 236 contigua 2, 238 básica, 238 contigua 4, 245 contigua 1, 247 básica, 246 contigua 1, 250 contigua 4, 253 contigua 1, 256 contigua 1, 257 básica, 259 básica, 261 contigua 2, 262 básica, 263 básica, anexando escritos de incidentes de las siguientes secciones 214 básica, 214 contigua , 216 básica, 236 contigua 1, 236, 248 contigua 1,

h).- Legajo de copias certificadas por el ciudadano licenciado Alberto Medina Méndez, Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Col. del Instituto Electora del Estado de Colima de Actas de la Jornada electoral de las siguientes secciones lectorales 206 contigua 1, 202 contigua 1, 202 contigua 2, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 208 contigua 1, 209, 211 básica, 211 contigua 1, 211 contigua 2, 214 básica, 215 básica, 215 contigua 1, 216 básica, 216 contigua 2, 218 básica, 219 básica, 219 contigua 1, 221 contigua 1, 225 básica, 228 extraordinaria, 230 contigua 1, 232 básica, 233 contigua 1, 234 contigua 1, 235 básica, 235 contigua 1, 236 básica, 236 contigua 1, 236 contigua 2, 237 contigua 2, 238 básica, 238 contigua 2, 238 contigua 4, 239 básica, 239 contigua 1, 240 contigua 1, 241 básica, 241 contigua , 243 contigua 2, 245 contigua 1, 247 básica, 248 contigua 1, 250 contigua 1, 250 contigua 2, 250 contigua 9, 251 básica, 251 contigua 1, 252 básica, 252 contigua 1, 253, 254 básica, 256 contigua 1, 257 básica, 258 contigua 1, 259 básica, 260 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 263 básica, 268 básica;

i).- Copia certificadas por el ciudadano licenciado José Salvador Contreras González, Secretario Ejecutivo del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima de los nombramientos de Representante General del Partido Político ante mesa directiva de casilla de los ciudadanos González Navarro Felipe de Jesús, Hernández Rodríguez Gilberto, Núñez Luna Edmundo, Ochoa del Rio Jose Luis, Enriquez Rivero Aldo Raúl, todos ellos acreditados como tales;

j).- Copia certificada por el ciudadano licenciado José Salvador Contreras González, Secretario Ejecutivo del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima de los nombramientos de Representante de Partido Político ante mesa Directiva de Casilla de los ciudadanos Dávalos García Jorge Alejandro, Orozco Deniz Ramón, Melchor Aldama Jose Luis, Harris Valle Alejandro, Torres Cervantes Miguel Eduardo, López Estrella José, Meléndez Cevallos Salvador, Sandoval Araiza Lizzy Guadalupe, Villaseño Ramírez Aristeo, Muñoz González Jorge David, Elorza Higareda Omar, Carmona Robles Ernesto, Salido Medina Yalia Haydee Y Vasconcelos Estrada Angel.

k).- Copia certificada del oficio No. PM71620/2006, recibido por esta autoridad el veintidós de julio de dos mil seis, mediante el cual anexa la relación de las personas que laboran en el H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima; consistente en 24 fojas.

l).- Acuerdo de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, en el cual se instruye al Secretario General de Acuerdos compulse y certifique las listas nominales de las secciones 250 básica, 250 contigua 2, 250 contigua 3, 250 contigua 5, 250 contigua 6, 250 contigua 7, 250 contigua 8, 251 contigua 2, 251 contigua 3, 253 básica, 259 contigua 1, 260 básica, 261 básica, 261 contigua 1, y 262 contigua 1, documentales que obra en el expediente RI-24/2006, radicado en este mismo Tribunal, en virtud de ser necesaria para sustanciar y resolver el presente asunto.

Séptimo. Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad, lo manifestado por el tercero interesado, lo aportado por el consejo municipal electoral de Manzanillo, Colima, y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente, se circunscribe en: determinar, si resulta procedente la anulación de la votación de casillas y de la elección a candidato a diputado local por el XII distrito electoral uninominal de la ciudad de Manzanillo, Colima, por supuestas irregularidades antes y durante la jornada electoral, debido a que funcionarios del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, hicieron proselitismo a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, a los distintos cargos de elección popular del municipio de Manzanillo, Colima, y haber participado como representantes del referido instituto político ante la mesa directiva de casilla, y si se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de casillas y los electores provocando inequidad entre los partidos políticos contendientes, así como si de las irregularidades cometidas antes y durante la jornada electoral, por funcionarios del ayuntamiento y el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Colima, se acredita la causa de anulación abstracta de la referida elección obteniendo la mayoría de votación la formula de candidatos del Partido Acción Nacional.

Octavo. Analizado los agravios expresados por el recurrente, éstos resultan infundados, por las siguientes razones:

En el primer agravio el actor, manifiesta: “que en las casillas que más adelante preciso en una tabla comparativa, estuvieron presentes, en la calidad de funcionarios de casilla y en algunos casos como representantes del Partido Acción Nacional en casilla, personas que no estaban facultadas para ello.

Así mismo, es importante señalar que estas personas, no llegaron al cargo de funcionarios o representantes señalados conforme los requisitos que marca la Ley, es decir, no fueron insaculados, además, no existe constancia de los mecanismos de cómo fueron designados en esos cargos, puesto que debieron levantar una acta de incidentes haciendo mención del hecho y de la forma en como y quienes tomaron la decisión de ocupar esta posición, que, tomaron incluso sin respetar el corrimiento funcionarios de mesas directivas de casilla que marca la ley ante la ausencia de algún funcionario y lo más importante, algunos no son electores ubicados dentro de la sección electoral en la que actuaron y por si fuera poco algunos otros son funcionarios públicos municipales, quedando las irregularidades señaladas a continuación”:

 

Sección

Casilla

Descripción del caso

219

Básica

fungió como presidente Karina Consuelo Luís Juan Topete, como secretario Carlos Francisco Topete Hernández y como primer escrutador Brenda Nayel Jiménez Brizuela, todos sin estar facultados par ello, no obra incidente de sustitución de funcionario

219

contigua1

fungió como presidente Maria Mabel Matamoros Mejia, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario

250

contigua1

fungió como presidente Imelda Castillo Ochoa, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

250

contigua 4

fungió como primer escrutador Víctor Manuel Pacheco García y como segundo escrutador Faustino Aguilar Ramírez, ambos sin estar facultados para ello, Faustino Aguilar Ramírez no se encuentra en el listado nominal de la sección

250

contigua 9

fungió como secretario Arturo González Caña y como primer escrutador Hilario Verduzco Figueroa, ambos sin estar facultados para ello, Arturo González Caña no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

251

básica

fungió como secretario Víctor Hugo Torres preciado, sin estar facultada para ello

251

contigua 1

fungió como presidente Mario Alberto Meza Robles, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

252

básica

fungió como representante propietario en casilla del pan el señor Aldo Raúl Enríquez, es funcionario del ayuntamiento, asesor jurídico. no tiene nombramiento acreditado, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

252

contigua 1

fungió como segundo escrutador Karina Noemí Dueñas Cervantes, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

253

contigua 1

fungió como presidente María Antonia Pérez Sánchez, sin estar facultado para ello

254

básica

fungió como presidente Alba Roció Jiménez García, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

256

contigua 1

fungió como secretario José Luís Villalobos Santiago y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Monico, ambos sin estar facultado para ello

258

contigua 1

fungió como secretario Olga Urrutia Jiménez, sin estar facultada para ello

259

básica

fungió como segundo escrutador María de Jesús Loeza Serrano, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

260

contigua 1

fungió como segundo escrutador Martha Alicia Enciso Núñez, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

260

contigua 1

fungió como secretario Perla Janet Santana Aldaca, sin estar facultada para ello

261

contigua 2

fungió como segundo escrutador Rafael Delgado López, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

262

básica

fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

263

básica

fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, sin estar facultado para ello

267

básica

fungió como primer escrutador Gerardo Hernández, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección

 

Para el estudio del presente asunto, es necesario transcribir las siguientes disposiciones legales:

Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

“artículo 69.- “La votación recibida en un casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I y II…

III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código”.

Del Código Electoral para el Estado de Colima los artículos 225, fracción IV, 247, 249 fracción II, 250, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 251 incisos a) y b), 47 fracciones IX y X, 178, fracciones VII, 183, 184, fracciones II incisos f), g), i) párrafo segundo y fracción III, inciso d), 192, fracción VII, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 260, 262, 265 y 282, mismos que establecen:

“artículo 225.- El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

I, II y III…

IV.- Del total de ciudadanos capacitados, los consejos municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de este código. De esta relación, insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Los consejos municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que desempeñarán los cargos directivos de casilla; en igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor escolaridad;

Artículo 247.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.

El día de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos que concurran.

Artículo 249.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I...

II.- El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

Artículo 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este código, a las ocho quince horas, se estará a lo siguiente:

I.- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes;

II.-  Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III.- Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV.- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V.-  Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el consejo municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el instituto, a las diez, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

VII.-  En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

Artículo 251.- En los supuestos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo anterior se entenderá que la documentación electoral está disponible para su utilización.

En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme al artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos.

Para los efectos del inciso a) de este artículo, los jueces y notarios públicos abrirán sus oficinas para atender las solicitudes de los directivos de casillas, de los representantes de partidos políticos y coaliciones, para asistir a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 47.- Son derechos de los partidos políticos:

I - VIII ...

IX. Nombrar representantes ante los órganos electorales;

X. Nombrar representantes generales; y

Artículo 178.- Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I-VI...

VII. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación respectiva;

Artículo 183.- Los presidentes de los consejos municipales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban oportunamente la capacitación necesaria para el desempeño de su tarea.

En los cursos de capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla deberá incluirse la explicación relativa a los derechos y obligaciones de los observadores electorales y representantes de los partidos políticos, en particular lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los mismos.

Artículo 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:

I...

II. De los presidentes:

a)-e)...

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

i) Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del consejo municipal correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este código.

En los casos de los incisos d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y

j) Las demás que les confiera este código.

III. De los secretarios:

a)-c)...

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

Artículo 192.- La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el consejo general celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:

I-VI. . .

VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;

Artículo 229.- Los partidos políticos o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta diez días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los consejos municipales, así como dos representantes propietarios y un suplente, en las mesas directivas de casilla.

Los representantes ante los consejos municipales y mesas directivas de casillas se registrarán ante dichos organismos electorales.

Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el consejo general.

Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición y con la leyenda visible de representante.

Artículo 230.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final del escrutinio elaboradas en la casilla;

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;

VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al consejo general o municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VII. Las demás que establece este código.

Artículo 231.- La actuación de los representantes generales de los partidos políticos o coaliciones estará sujeta a las siguientes normas:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

II. Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo en las casillas, más de un representante general de un mismo partido político o coalición;

III. No podrán actuar en funciones de representantes de su partido político o coalición ante las mesas directivas de casilla, cuando aquellos estén presentes;

IV. En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante ante la mesa directiva de casilla de su partido político o coalición no estuviere presente;

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copia de las actas que se levanten, cuando no hubiese estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 232.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 233.- El registro de los representantes de partido político o coalición se sujetará a las siguientes reglas:

I. En la fecha de la publicación de las listas de casilla, el consejo municipal correspondiente proporcionará a los comisionados de los partidos políticos o coaliciones, las formas por duplicado de los nombramientos, en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el o los distritos electorales respectivos;

II. Los comisionados de los partidos políticos o coaliciones deberán devolver al consejo municipal, a más tardar diez días antes de la elección, los nombramientos por duplicado con los datos de los representantes de que se trate; y

III. El consejo municipal conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los comisionados de los partidos políticos o coaliciones a más tardar diez días antes de la elección, los demás nombramientos debidamente registrados con las firmas del Presidente y Secretario Ejecutivo, así como el sello de los Consejos respectivos.

Artículo 234.- La devolución al consejo municipal a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se hará mediante escrito firmado por el funcionario del partido político o coalición que haga el nombramiento; y

II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial de cada uno de ellos.

Los nombramientos que carezcan de algún dato de los representantes serán devueltos al comisionado del partido político o coalición, quien tendrá tres días para subsanar las omisiones. Vencido este término sin corregirse, no se registrará el nombramiento.

Artículo 235.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación del partido político o, en su caso, de la coalición y su emblema;

II. Nombre, apellidos, firma y domicilio del representante;

III. Tipo de nombramiento;

IV. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

V. Nombre del municipio y número del distrito electoral, de la sección y de la casilla en que actuará;

VI. Clave electoral;

VII. Lugar y fecha de expedición; y

VIII. Firma del representante o del dirigente del partido político o coalición que haga el nombramiento.

Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que le otorga este código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos de este código que correspondan a la funciones del representante. Estos representantes deberán radicar en el municipio y preferentemente en la sección electoral en la que actúa.

Artículo 236.- El consejo general, a petición del partido político, coalición o de los candidatos interesados, hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere este capítulo, cuando el consejo municipal, dentro del término de cuarenta y ocho horas, no admita las solicitudes o no resuelva el registro solicitado en dicho plazo.

Artículo 237.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, especificando el número de casillas que les correspondan.

De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla. Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este código que correspondan a las funciones de los representantes generales.

Artículo 260.- A fin de asegurar el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, los observadores electorales debidamente acreditados, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.

Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición o recibir de ellos la información relativa a su actuación.

Artículo 262.- Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.

Artículo 265.- Los representantes de los partidos políticos y coaliciones gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrancia o del cumplimiento de resolución dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 282.- Concluidas por los directivos de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la misma y el nombre de los directivos y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los directivos de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.”

Así las cosas de la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege el principio de Certeza, mismo que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por las autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes; es importante precisar que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en las casillas electorales, así mismo que como autoridades electorales, las mesas directivas de casilla, están integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por lo tanto es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acrediten plenamente dos elementos: a).- Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y, b).- Que sea determinante para el resultado de la votación. Es importante precisar que respecto del primer extremo de ésta causal la legislación electoral, con la finalidad de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, a previsto la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla a efecto de que si no se presentan algunos de los funcionarios de casilla, ésta funcione y reciba el sufragio de los electores, disponiendo al efecto reglas para integrar la instalación sin recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar la función en las casillas, privilegiando con ello el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado; en cuanto al segundo de los extremos, esto es, la determinancia cualitativa, la legislación electoral establece el verificar si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores en materia electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, debe atenderse a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta, se realizó por un servidor público, con el objeto de favorecer a algún partido que, en buena medida, por tales irregularidades resultó vencedor en una específica casilla o elección.

De los preceptos transcritos del Código Electoral del Estado de Colima, mismos que en supralíneas han quedado asentados, se desprende la intención del legislador de normar el procedimiento por el cual el organismo electoral correspondiente insacula, capacita y enlista a los ciudadanos, que conforme a la ley de la materia cumplen a cabalidad los requisitos para fungir en la jornada electoral, como funcionarios de casilla, tutelando con ello el principio de certeza, mismo que debe regir en todo proceso electoral. Es con ello que el espíritu del legislador fue más allá al no solo establecer un procedimiento para insaculación de los funcionarios de casilla, sino también al prever el procedimiento legal para su sustitución, en caso, de que alguno de los ciudadanos enlistados en el encarte faltaran el día de la jornada electoral. Así mismo, establece la obligatoriedad y procedimiento para que los partidos políticos registren ante la autoridad electoral con anticipación al día de la jornada electoral las personas que fungirán como representantes de los institutos políticos, ante las mesas directivas de casilla, hecho con el cual, se da certeza a los partidos políticos y se dota de la misma en los comicios, puesto que con su participación constatarán que, el desarrollo de la jornada electoral se efectúe conforme a lo establecido en la ley de la materia y que el voto del ciudadano sea respetado.

Una vez analizado lo anterior, se analiza de cada una de las casillas impugnadas por la Coalición “Alianza por Colima “.

En la casilla 219 básica, el actor en su escrito manifestó que fungió como presidente la Ciudadano Karina Consuelo, Luís Juan Topete, como secretario Carlos Francisco Topete Hernández y como primer escrutador Brenda Nayel Jiménez Brizuela, todos sin estar facultada para ello, que no obra incidente de sustitución de funcionario.

 

casilla

funcionarios de casilla encarte

funcionarios de casilla el día de la jornada electoral

219 básica

Presidente

Karina Consuelo Luisjuan Topete

Secretario

Carlos Francisco Topete Hernández

1er. escrutador

Brenda Nayeli Jiménez Brizuela

2do. escrutador

Alfonso Castillo Chavéz

1er. suplente

José Carlos Delgado Rentería

2do. suplente

Leobardo Álvarez Pérez

3er. suplente

J. Concepción Cárdenas Vázquez 

Presidente

Karina Consuelo Luisjuan Topete

Secretario

Carlos Francisco Topete Hernández

1er. escrutador

Brenda Nayeli Jiménez Brizuela

2do. escrutador

Alfonso Castillo Chavéz

 

 

De lo anteriormente descrito y habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo de casilla, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que éste resulta improcedente por que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que ni siquiera existió corrimiento, ante la asistencia de todos los funcionarios electorales autorizados por el consejo general del Instituto Electoral del Estado, en dicha casilla, por lo que se concluye que resulta improcedente anular la votación recibida en la misma.

Continuando con el análisis de la casilla 219 contigua 1, el actor en su escrito recursal manifestó, que fungió como presidente María Mabel Matamoros Mejía, sin estar facultada para ello, no obrando incidente de sustitución de funcionario.

 

casilla

funcionarios de casilla encarte 

Funcionarios de casilla el día de la jornada electoral

219

contigua1

Presidente

María. Mabel Matamoros Mejía

Secretario

Doris Yohana Gil Alvarado

1er. escrutador

César Octavio Brizuela Rosales

2do. escrutador

Karla Rocío Contreras Rochin

1er. suplente

Teresa de Jesús Castillo Aviña

2do. suplente

Alfredo Becerra González

3er. suplente

Rogelio González Acevedo

Presidente

María Mabel Matamoros Mejía

 

secretario

Doris Yohana Gil Alvarado

1er. escrutador

César Octavio Brizuela Rosales

2do. Escrutador

Karla rocio Contreras rochin

 

 

 

De lo anteriormente descrito y habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo de casilla, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, por ser documentales publicas y hechas ante autoridad facultadas para ello, llegando a la conclusión de que dicho agravio resulta improcedente, en virtud de que con las referidas probanzas se demuestra que la persona autorizada para fungir como presidente Ma. Mabel Matamoros Mejía, coincidiendo con el resto de las documentales donde también aparece que ella es la funcionaria electoral que actuó como presidente de la casilla, dichas documentales también fueron firmadas por todos los funcionarios de la casilla y los representantes de partido, sin que se haya anotado algún incidente de que esta persona no haya actuado como tal; además al observar la lista nominal de la sección 219 del distrito XII, a fojas 1109 de este expediente en su segundo tomo, esta persona se encuentra registrada en ella, con la que se comprueba que también pertenece a la sección donde fungió como funcionaria; de ahí que resulta improcedente la anulación de la votación emitida en dicha casilla por los argumentos que menciona la coalición recurrente.

Siguiendo con el análisis en cuanto a la casilla 250 contigua1, el actor manifiesta que fungió como presidente Imelda Castillo Ochoa, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de casilla encarte

funcionarios de casilla el día de la jornada electoral

 250 contigua 1

Presidente

Imelda Castillo Ochoa

Secretario

Karla Viridiana Barragán Vega

1er. escrutador

Sandra Yazmín Zepeda Gómez

2do. escrutador

María de Jesús Barbosa Moreno

1er. suplente

Everardo Cermeño Hernández

2do. suplente

Mario Arrezola Valdovinos

3er. suplente

Armando XX Palma 

 

Presidente

Imelda Castillo Ochoa

Secretario

Sandra Yazmín Zepeda Gómez

1er. escrutador

María de Jesús Barbosa Moreno

2do. escrutador

Mario Arrezola Valdovinos

 

 

Agravio que resulta improcedente por una parte, ya que la persona autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para fungir como presidente, según el encarte, es Imelda Castillo Ochoa, persona que fungió en tal cargo el día de la jornada electoral tal y como se puede apreciar con el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, pues de ella se desprende que no le asiste la razón al recurrente ya que esta persona sí estaba facultada para desempeñar tal cargo.

Ahora bien, de las documentales públicas de referencia se desprende, que ante la inasistencia del secretario Karla Viridiana Barragán Vega, la autoridad electoral realizó el corrimiento correspondiente y en su lugar pasó el primer escrutador Sandra Yazmín Zepeda Gómez, y este puesto lo cubrió la segundo escrutador María de Jesús Barbosa Moreno, y como segundo escrutador Mario Arrezola Valdovinos, quien ocupaba el cargo de segundo suplente, aunque lo correcto debió ser que este puesto lo cubriera el primer suplente, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, sin embargo, el hecho de que lo haya cubierto el segundo suplente, tal irregularidad no resulta suficientemente substancial para que traiga como consecuencia la anulación de la votación recibida en dicha casilla; por tal razón es infundada la pretensión del actor.

También resulta infundado, lo argumentado por el actor al decir que Imelda Castillo Ochoa, no está en el listado nominal, lo anterior ya que al analizar esta documental a la que también se le otorga valor probatorio pleno se demuestra que no resulta cierto, en atención a que la referida persona sí aparece registrada en la lista nominal de electores, visto a fojas 437 de este expediente en su segundo tomo, de ahí que resulte improcedente el dicho del actor; y como consecuencia tampoco resulta procedente anular la votación recibida en esta casilla. -

Continuando el análisis podemos concluir que en la casilla 250 contigua 4 el actor en su escrito manifestó que fungió como primer escrutador Víctor Manuel Pacheco García, como segundo escrutador Faustino Aguilar Ramírez, sin estar facultados para ello, Faustino Aguilar Ramírez no se encuentra en el listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

250 contigua 4

Presidente

José Cristóbal Alvirde Flores

Secretario

César Alejandro XX Pérez

1er. escrutador

Víctor Manuel Pacheco García

2do. escrutador

Felipe Batista Rosales

1er. suplente

María Isabel Zambrano Camarena

2do. suplente

Candelaria Cabrera Pérez

3er. suplente

Benjamín Álvarez Rosales 

 

Presidente

José Cristóbal Alvirde Flores Secretario

César Alejandro XX Pérez

1er. escrutador

Víctor Manuel Pacheco García

2do. escrutador

Felipe Batista Rosales

 

 

 

Argumento que resulta infundado, lo anterior en virtud de que habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, dentro de las que se encuentra que los ciudadanos Víctor Manuel Pacheco García y Felipe Batista Rosales, fungieron como primer y segundo escrutador respectivamente, pudiéndose apreciar también con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y Acta de Jornada Electoral, que estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, es obvio que no existió ni siquiera incidente de corrimiento.

Resultando infundado el argumento hecho por el actor, al decir que Faustino Aguilar Ramírez, fue segundo escrutador, y que no se encuentra en el listado nominal, pues basta observar las referidas documentales para darnos cuenta que esta persona no fue funcionario electoral en dicha casilla, pues en ningún momento integro la misma, ni siquiera fue autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para fungir como segundo escrutador, de ahí pues que no proceda la anulación de la votación recibida en dicha casilla, tal y como lo pretende la coalición actora.

Continuando con el estudio podemos concluir que en la casilla 250 C9, el actor en su escrito manifestó que fungió como secretario Arturo Gonzalez Caña, y como primer escrutador Hilario Verduzco Figueroa, ambos sin estar facultados para ello, Arturo González Caña, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

250 contigua 9

Presidente

Susana Elizabeth Anguiano Reyes

Secretario

Arturo González Caña

1er. escrutador

María de Jesús Avalos Navarrete

2do. escrutador

Hilario Verduzco Figueroa

1er. suplente

J. Reyes Altamirano Uriel

2do. suplente

Irma Vuelvas Bautista

3er. suplente

Eulalia Caballeros Rivera

Presidente

Susana Elizabeth Anguiano Reyes

Secretario

Arturo González Caña

1er. escrutador

Hilario Verduzco Figueroa

2do. escrutador

J. Reyes Altamirano Uriel

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que Arturo González Caña, fungió como secretario de la mesa directiva de casilla encontrándose facultado para ello, tal y como se demuestra con el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y encarte, documentales que hacen prueba plena y de las mismas se desprende que la persona autorizada como secretario es precisamente esta persona y ante la inasistencia del primer escrutador, María de Jesús Ávalos Navarrete, entró a cubrir su puesto el segundo escrutador Hilario Verduzco Figueroa, y el primer suplente J. Reyes Altamirano Uriel, pasó a ser el segundo escrutador; por lo que al haberse realizado el corrimiento de funcionarios electorales para integrar la casilla en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, no se configura alguna irregularidad que arroje razón suficiente para declarar la anulación de votación recibida en dicha casilla, puesto que la falta del primer escrutador fue sustituida por un funcionario autorizado en el Encarte, de ahí que resulta infundado el agravio de la coalición recurrente.

También resulta infundado, lo argumentado por actor al decir que Arturo González Caña, no está en el listado nominal, pues al revisar éste, nos damos cuenta que si se encuentra registrado, además de que pertenece a la misma sección de donde fungió como funcionario electoral, resultando improcedente la petición del actor de que se anule la votación emitida en dicha casilla.

Continuando el análisis de podemos concluir que de la casilla 251 básica, el actor en su escrito manifestó que fungió como secretario Víctor Hugo Torres Preciado, sin estar facultado para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

251 básica

Presidente

Martha Aguilar Martínez

Secretario

Víctor Hugo Torres Preciado

1er. escrutador

Carlos Ambario Cuevas

2do. escrutador

Sandra Isabel Barriendo Santana

1er. suplente

Yasmín Arías López

2do. suplente

Emilio Mendoza Hernández

3er. suplente

Luis Roberto Vega Jiménez

Presidente

Martha Aguilar Martínez

Secretario

Víctor Hugo Torres Preciado

1er. escrutador

Carlos Ambario Cuevas

2do. escrutador

Sandra Isabel Barriendo Santana

 

 

 

 

De lo anteriormente descrito y habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que éste resulta improcedente, puesto que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, dentro de las que se encuentra que Víctor Hugo Torres Preciado, fungió como secretario y no como contrariamente lo argumenta el actor, con ello se puede apreciar del Acta de Escrutinio y Cómputo, en la que queda demostrado que durante la jornada electoral estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, es obvio que no existió ni siquiera incidente alguno, pues todo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la legislación comicial, por lo que de lo manifestado por el recurrente en su agravio primero respecto Víctor Hugo Torres Preciado, quien, a su decir, fungió como secretario sin estar facultado para ello y del estudio realizado en la casilla 251básica, podemos concluir que resulta improcedente anular la votación recibida en dicha casilla.

Continuando el análisis podemos concluir de acuerdo a la casilla 251 contigua 1, el actor en su escrito manifestó que fungió como presidente Mario Alberto Meza Robles, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

251contigua 1

Presidente

Adriana Noemí Arèchiga

Secretario

Miriam Lorena Alego Magaña

1er. escrutador

Mirna Jacqueline Arista Herrera

2do. escrutador

Jorge Amador Hernández

1er. suplente

Susana Bañuelos Martínez

2do. suplente

Samuel Curiel Serrano

3er. suplente

Gabriel Méndez Martínez 

Presidente

Mario Alberto Meza Robles

 

Secretario

Miriam Lorena Alego Magaña

1er. escrutador

Mirna Jacqueline Arista Herrera

2do. escrutador

Jorge Amador Hernández

 

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que efectivamente, no asistió Adriana Noemí Arechiga, a desempeñar el cargo de presidente, y su lugar lo tomó Mario Alberto Meza Robles, persona que se encontraba formado en la fila para sufragar, y ante la inasistencia de la primera, ocupo este último su lugar. corrimiento que se hizo inadecuadamente en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ya que lo correcto es que el presidente de la casilla hubiera sido Miriam Lorena Alego Magaña, y ésta haber sido sustituida por el primer escrutador Mirna Jacqueline Arista Herrera, y a su vez JORGE Amador Hernández, subiera a primer escrutador, pero todo este procedimiento se omitió por parte de quien integró la casilla; sin embargo ésta irregularidad no trae como consecuencia la anulación de la votación de la casilla, pues no debemos dejar de recordar que se debe de privilegiar la recepción de la votación emitida por parte de los electores y una falta de formalidad como la señalada, no es causa suficiente para anular la votación de una casilla, además de la lista nominal de electores visto a fojas 669 de este expediente en su segundo tomo, se demuestra que Mario Alberto Meza Robles, si se encuentra registrado en la misma sección en la que fungió como funcionario electoral, motivo por el cual dicha irregularidad, no resulta determinante para el resultado de la votación, de ahí que no resulte procedente anular la votación emitida en dicha casilla.

Siguiendo con el análisis con respecto a la casilla 252 básica, el actor en su escrito manifestó que fungió como representante propietario en casilla, del Partido Acción Nacional, Aldo Raúl Enríquez Rivero, quien es funcionario del Ayuntamiento, asesor jurídico, no tiene nombramiento acreditado, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

252 básica

Presidente

Gabriel Humberto Cayeros García

Secretario

Rosa Claudia de los Santos Hernández

1er. Escrutador

Roberto Anaya García

2do. escrutador

Karina Noemí Dueñas Cervantes

1er. suplente

Julio César Amador Ramírez

2do. suplente

Brenda Verónica Campos Contreras

3er. suplente

Rosa Elvira Díaz Gómez 

Presidente

Gabriel Humberto Cayeros García

Secretario

Rosa Claudia de los Santos Hernández

1er. escrutador

Roberto Anaya García

2do. escrutador

Karina Noemí Dueñas Cervantes

 

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que obra en autos acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las que se desprende que este ciudadano no fue representante del Partido Acción Nacional, ni siquiera tuvo intervención en el desarrollo de la jornada electoral, que haya dado origen a que los demás representantes de partido asentaran algún incidente, ya que el representante del referido Partido Acción Nacional, en esta casilla lo fue Nelva Cano Salas, lo que se acredita con Acta de Jornada electoral, pues obra el nombre y la firma de dicha persona; sino mas bien este ciudadano fue acreditado por el Partido Acción Nacional, como representante general, siendo el diecisiete junio del año en curso cuando se le otorgó dicho nombramiento, documental publica que obra en autos que fue recabada en vía de prueba por este Órgano Jurisdiccional, y a la que se le otorga valor probatorio pleno.

Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente al decir que Aldo Raúl Enriquez Rivero no se encuentra en la lista nominal pues a los representantes generales de partido no necesariamente para desempeñar su encomiendo tiene que ser de la sección en la que desempeñan tal cargo, de ahí que sea innecesario de que este o no registrado en la lista nominal, pues para desempeñar dicho cargo únicamente tienen que presentar su nombramiento ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ante esta circunstancia resulta infundado el agravio del acto y como consecuencia no procede la anulación de la casilla por la causa pretendida a este respecto.

Continuando el análisis podemos concluir en cuanto a la casilla 252 contigua 1, que el actor en su escrito manifestó que fungió como segundo escrutador Karina Noemí Dueñas, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

252 contigua 1

Presidente

José Omar Dávalos Rendón

Secretario

Magali Baltasar Sánchez

1er. Escrutador

Dalila Avalos Rodríguez

2do. escrutador

Juan Manuel Ochoa Cervantes

1er. suplente

Alondra Baltasar López

2do. suplente

Agueda Araiza Gutiérrez

3er. suplente

Ma. Sara Bibian Rodríguez

Presidente

José Omar Dávalos Rendón Secretario

Magali Baltasar Sánchez

1er. escrutador

Dalila Avalos Rodríguez

 

2do. escrutador

Juan Manuel Ochoa Cervantes

 

 

De lo anteriormente descrito y habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que éste resulta improcedente, toda vez que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, dentro de las que se distingue que el ciudadano Juan Manuel Ochoa Cervantes, fungió como segundo escrutador y no como contrariamente lo argumenta el actor, también esto se puede apreciar con el acta de escrutinio y cómputo, en la que queda demostrado que durante la jornada electoral estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, es obvio que no existió ni siquiera incidente alguno, pues todo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la legislación comicial, por lo que de lo manifestado por el recurrente en su agravio primero respecto de que la Karina Noemí Dueñas Cervantes, fungió como segundo escrutador sin estar facultado para ello y del estudio realizado en la casilla 252 contigua 1, podemos concluir que resulta improcedente anular la votación recibida en dicha casilla ya que Karina Noemí Dueñas Cervantes, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla 252 básica y no de la 252 contigua1 misma que por el momento es objeto del presente análisis, hecho por el cual no se configuran los extremos para actualizar la causal invocada en el artículo 69 fracción III, de la Ley Estatal de Sistema del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo y pese a que fue señalado en supralíneas, la casilla 252 básica no es objeto de estudio en el presente análisis, se precisa que Karina Noemí Dueñas Cervantes, si se encuentra facultada para desempeñar el cargo de segundo escrutador de la casilla 252 básica hecho que se acredita con el encarte. Motivo por el cual es improcedente el agravio expresado por el promoverte.

Continuando el análisis, podemos concluir que de la casilla 253 contigua 1, el actor manifestó en su escrito que fungió como presidente María Antonia Pérez Sánchez, sin estar facultada para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

253 contigua 1

Presidente

María Antonia Pérez Sánchez

Secretario

Gustavo Alejandro Cervantes Bello

1er. escrutador

Yolanda Castellanos Cisneros

2do. escrutador

María de Lourdes Aguilar Figueroa

1er. suplente

J. Jesús Córdova Estrella

2do. suplente

Amelia Zúñiga Nepamuceno

3er.Suplente

Rafael Chávez Ramírez

Presidente

María Antonia Pérez Sánchez

Secretario

Gustavo Alejandro Cervantes Bello

1er. escrutador

Yolanda Castellanos Cisneros

2do. escrutador

María de Lourdes Aguilar Figueroa

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral y hoja de incidentes, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como presidente la referida María Antonia Pérez Sánchez, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido, que concatenado con la hoja de incidentes, en la que también se aprecia que ella es quien fungió como presidente, por lo que tomando en cuenta que también se encuentra autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, queda acreditado que si tenia la facultad legal para actuar como presidente de casilla; de ahí que resulte infundada la pretensión solicitada por el actor.

Siguiendo con el análisis podemos concluir que en la casilla 254 básica, el actor manifiesta que fungió como presidente Alba Rocío Jiménez García, sin estar facultada para ello; y que no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

254 básica

Presidente

Alba Rocio Jiménez García

Secretario

Rosa Elba Figueroa Gutiérrez

1er escrutador

Leonardo Martín Alvarado Zuazo

2do. escrutador

Lilia Carlos López

1er suplente

Cecilia Ceballos Montes

2do. suplente

José Heriberto Cruz Gutiérrez

 

3er. suplente

Irlanda Paulina Estrada Virgen  

Presidente

Alba Rocio Jiménez García

Secretario

Rosa Elba Figueroa Gutiérrez

1er escrutador

Leonardo Martín Alvarado Zuazo

2do. escrutador

Lilia Carlos López

 

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como presidente la referida Alba Rocío Jiménez García, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, queda acreditado que si tenia la facultad legal para actuar como presidente de casilla; de ahí que resulte infundada la pretensión solicitada por el actor.

Continuando con el estudio en cuanto a la casilla 256 contigua 1, el actor manifiesta que fungió como secretario José Luis Villalobos Santiago, y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Monico, ambos sin estar facultados para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

256 contigua 1

Presidente

Rigel Enrique Casarubias Juan

Secretario

José Luis Villalobos Santiag

1er escrutador

Luz del Carmen Tostado Mónico

2do. escrutador

María del Carmen Larios de la Fuente

1er suplente

Josué Ribelino Gutiérrez Pérez

2do. suplente

Claudia Patricia Cisneros Cárdenas

3er. suplente

Héctor Guillermo Estrada Guzmán 

Presidente

Rigel Enrique Casarubias Juan

 

Secretario

José Luis Villalobos Santiago

 

1er escrutador

Luz del Carmen Tostado Mónico

 

2do. escrutador

María del Carmen Larios de la Fuente

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretario José Luis Villalobos Santiago, y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Monico, por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, queda acreditado que si tenían la facultad legal para actuar como secretario y primer escrutador de casilla; de ahí que resulte infundada la pretensión solicitada por el actor.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

257 básica

Presidente

Consuelo García Cárdenas

Secretario

Julio Vicente Martínez Reyes

1er escrutador

Rosa Díaz Jiménez

2do. escrutador

Alejandro Gallardo Lorenzo

1er suplente

Gloria Esthela Andrade Martínez

2do. suplente

Catalina Hernández Cruz

3er. suplente

Luis Alberto Gallego Blanco

Presidente

María Cristina Vázquez Estebes

Secretario

Julio Vicente Martínez Reyes

1er escrutador

Alejandro Gallardo Lorenzo

2do. escrutador

Gloria Esthela Andrade Martínez

 

 

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué de la casilla 257 básica, el actor en su escrito manifestó que fungió como presidente María Cristina Vázquez Estévez, sin estar facultado para ello.

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que ante la inasistencia del presidente Consuelo García Cárdenas, presumiblemente se tomo de los electores que se encontraban formados en la fila a María Cristina Vázquez Estévez, para fungir como presidente de casilla, sin que se hiciera el corrimiento de conformidad con el articulo 250 del Código Electoral del Estado; sin embargo dicha irregularidad no resulta sustancialmente grave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla, pues no debemos de olvidar que lo que se debe privilegiar es la recepción del voto y el hecho de que se haya cometido una irregularidad de no hacer un corrimiento en los términos que establece la ley no resulta ser tan grave como para declarar la anulación de los votos emitidos; lo anterior se desprende de el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidente, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno; además al analizar la lista nominal de electores, se demuestra que la referida persona se encuentra registrada en la misma sección en la que fungió como funcionario electoral, misma que se encuentra vista a fojas 1136 de este expediente en su segundo tomo.

Continuando con el estudio en cuanto a la casilla 258 contigua 1 el actor manifiesta que fungió como secretaria Olga Urrutia Jiménez, sin estar facultada para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

258 contigua 1

Presidente

Juan Aguilar Aguilar

Secretario

Olga Urrutia Jiménez

1er escrutador

José Mauro Aguilar Jiménez

2do. escrutador

Martha Aguirre López

1er suplente

Fausto Barragán Vázquez

2do. suplente

Marcial Benito Cuauhtle

3er. suplente

Martha Isela Benítez Mancilla

Presidente

Juan Aguilar Aguilar

Secretario

Olga Urrutia Jiménez

1er escrutador

José Mauro Aguilar Jiménez

2do. escrutador

Martha Aguirre López

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretaria la referida Olga Urrutia Jiménez, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, queda acreditado que si tenía la facultad legal para actuar como secretario; de ahí que resulte infundada la pretensión solicitada por el actor.

Siguiendo con el estudio en cuanto a la casilla 259 b, el actor manifiesta que fungió como segundo escrutador María de Jesús Loeza Serrano, sin estar facultada para ello y no se encuentra en el listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

259 básica

Presidente

Pedro Alonso Figueroa Carrizales

Secretario

Héctor Manuel Cortés García

1er escrutador

Rey David Gamiño Denis

2do. escrutador

María de Jesús Loeza Serrano

1er suplente

María Candelaria Cárdenas Carrillo

2do. suplente

Evangelina Zaragoza Castañeda

3er. suplente

María Eugenia García Sánchez

Presidente

Pedro Alonso Figueroa Carrizales

Secretario

Héctor Manuel Cortés García

1er escrutador

Rey David Gamiño Denis

2do. escrutador

María de Jesús Loeza Serrano

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas, hoja de incidentes y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como segundo escrutador la referida María de Jesús Loeza Serrano, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, queda acreditado que si tenia la facultad legal para actuar como segundo escrutador; de ahí que resulte infundada la pretensión solicitada por el actor.

Siguiendo con el estudio en cuanto a la casilla 260 contigua 1 el actor manifiesta que fungió como segundo escrutador Martha Alicia Enciso Muñoz, sin estar facultados para ello y no se encuentra en el listado nominal de la sección; y como secretaria la ciudadana Perla Janet Santana Aldaca, sin estar facultados para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

260 contigua 1

Presidente

Moisés Yepez López

Secretario

Silvestre Arceo Gama

1er escrutador

Ricardo Nava Pérez

2do. escrutador

Martha Alicia Enciso Muñoz

1er suplente

Celia Irene Alvarado Morales

2do. suplente

María Luisa Aguilar Osorio

3er. suplente

Yolanda Alvarez González  

Presidente

Moisés Yepez López

 

Secretario

Silvestre Arceo Gama

1er escrutador

Ricardo Nava Pérez

2do. escrutador

Martha Alicia Enciso Muñoz

 

 

 

Agravio que resulta improcedente por un lado, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que Martha Alicia Enciso Muñoz, sí se encuentra facultada por la ley para fungir como segundo escrutador, pues basta observar el encarte y las demás documentales, ya que ahí se encuentra su nombre, lo que significa que sí esta autorizada para fungir como segundo escrutador, resultando improcedente la argumentación vertida por el actor; además analizada que es la lista nominal de electores, que obra agregada a los autos, a la que se le otorga valor probatorio pleno y en la que a fojas 901 de este expediente en su segundo tomo, aparece registrada dicha persona como perteneciente a la sección del lugar donde fungió como funcionario electoral.

Por otro lado no resulta cierto que haya actuado como secretaria Perla Janet Santana Aldaca, como lo manifiesta el inconforme, pues del encarta se puede apreciar que quien fue autorizada para fungir tal cargo fue Silvestre Arceo Gama, persona que también aparece que fungió como secretario en el Acta de Jornada Electoral, y Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, por tal motivo resulta improcedente lo argumentado por el actor y como consecuencia no procede la anulación de votación recibida en dicha casilla.

Continuando con el estudio en lo que refiere a la casilla 261 contigua 2, el actor manifiesta que fungió como segundo escrutador Rafael Delgado López, sin estar facultados para ello, y no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

261 contigua 2

Presidente

Virgina Córdova Atlahua

 

Secretario

Luis Peredia Díaz

1er escrutador

Candida Becerra Ponce

2do. escrutador

María Guadalupe XX Espinosa

1er suplente

Rafael Delgado López

2do. suplente

Rosa Álvarez González

3er. suplente

María Carrazco Cuevas

Presidente

Virgina Córdova Atlahua

 

Secretario

Luis Peredia Díaz

1er escrutador

Candida Becerra Ponce

2do. escrutador

Rafael Delgado López

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que ante la inasistencia del segundo escrutador María Guadalupe XX Espinoza, pasó a cubrir su puesto el primer suplente Rafael Delgado López, corrimiento que se hizo adecuadamente por parte de la autoridad electoral en los términos del articulo 250 del Código Electoral del Estado, resultando como consecuencia improcedente el argumento del actor y además revisada que es la lista nominal de electores, queda demostrado que dicha persona si se encuentra registrado en la lista nominal de electores según puede verse a fojas 939 de este expediente en su segundo tomo, de ahí que no proceda la anulación de la elección recibida en esta casilla.

Siguiendo con el estudio en cuanto a la casilla 262 básica el actor manifiesta que fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, sin estar facultada para ello y no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

262 básica

Presidente

Juan Carlos Arcila Gil

Secretario

Héctor Manuel Arregín Talavera

1er escrutador

José Ruben Nava Rivera

2do. escrutador

María de los Ángeles Colín González

1er suplente

Luis Alberto Bartolo Rodríguez

2do. suplente

Felix Barreda Candelario

3er. suplente

Rodrigo Barreda Guzmán 

Presidente

Juan Carlos Arcila Gil

Secretario

Héctor Manuel Arregín Talavera

1er escrutador

José Ruben Nava Rivera

2do. escrutador

María de los Ángeles Colín González

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, queda acreditado que si tenia la facultad legal para actuar como primer escrutador; además revisada que es la lista nominal de Electores, queda demostrado que dicha persona si se encuentra registrado en dicha documental según puede verse a fojas 1024 de este expediente en su segundo tomo, de ahí que no proceda la anulación de la elección recibida en esta casilla.

Siguiendo con el estudio en cuanto a la casilla 263 básica, el actor manifiesta que fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, sin estar facultada para ello.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

263 básica

Presidente

José Alfredo García Chávez

Secretario

Juan Guillermo Pérez Macedo

1er escrutador

Martha Elizabeth Apaez Hueso

2do. escrutador

Oscar Rogelio Beaz Silvestre

1er suplente

Nilsa Valencia Da Silva

2do. suplente

Martín Guzmán Jiménez

3er. suplente

Albina Guerrero Magallón

 

Presidente

José Alfredo García Chávez

Secretario

Juan Guillermo Pérez Macedo

1er escrutador

Martha Elizabeth Apaez Hueso

2do. escrutador

Oscar Rogelio Beaz Silvestre

 

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas, hoja de incidentes y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que tomando en cuenta que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, queda acreditado que si tenia la facultad legal para actuar como secretario; de ahí que no proceda la anulación de la elección recibida en esta casilla.

Continuando con el estudio en cuanto a la casilla 267 básica, el actor manifiesta que fungió como primer escrutador Gerardo Hernández, sin estar facultada para ello y no se encuentra en el listado nominal de la sección.

 

casilla

funcionarios de la casilla encarte

Funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral

267 básica

Presidente

José Moreno Arreola

 

Secretario

Lorenzo Covarrubias Sánchez

1er escrutador

J. Santos González Flores

2do. escrutador

Gerardo Marroquín Hernández

1er suplente

Ma. De Jesús Gómez Villa

 

2do. suplente

Salvador Brambila Verduzco

3er. suplente

Alejandro González Díaz 

Fue hecho el computo en el consejo municipal por lo tanto no aparece

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral y encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se desprende que la persona autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para fungir como primer escrutador fue J. Santos González Flores, y fue esa misma persona la que desempeño tal cargo el día de la jornada electoral pues así se corrobora con el acta de la jornada electoral, sin que se encuentre acreditada que dicho cargo lo haya desempeñado Gerardo Marroquín Hernández, pues no obra ninguna prueba ni siquiera indiciaria que así lo acredite; además también obra agregada a los autos la lista nominal de electores, con la que queda demostrado que dicha persona se encuentra registrado en dicha documental según puede verse a fojas 1069 de este expediente en su segundo tomo, y además pertenece a la misma sección de donde fungió como funcionario electoral; de ahí que no proceda la anulación de la elección recibida en esta casilla.

Además de que del acta de jornada electoral no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido, ni se firmo bajo protesta que haga presumir que el primer escrutador, fuera la persona que refiere el actor; de ahí pues que resulte improcedente el agravio de referencia.

De lo anterior, y al haber valorado las pruebas en términos de los artículos 35 al 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la recepción de la votación emitida en las casillas impugnadas fue recibida por personas facultadas por la ley, no obstante de que en la integración de algunas de las casillas hayan existido irregularidades simples, pero que éstas no traen como consecuencia la nulidad de la votación emitida en ella, sin olvidar que la autoridad electoral siempre debe de velar por que se conserven los actos válidos sobre los actos nulos y solamente por consecuencias graves donde se pongan en duda los principios rectores en materia electoral, como lo son el de certeza, legalidad y constitucionalidad, se deben de anular los sufragios emitidos en una casilla, esto es, para poder anular los sufragios de una casilla primeramente se tiene que acreditar que existe una irregularidad grave y también que después de acreditada, ésta sea determinante para el resultado de la votación; en el presente caso las irregularidades que se cometieron al hacer los corrimientos de funcionarios de casilla, no dan lugar a anular la votación emitida en ellas, pues no se considera como violaciones graves, pues lo que se busca al hacer los corrimientos, es que la casilla se integre con funcionarios de la sección electoral, y que a temprana hora del día empiecen a recibir la votación de los electores de ahí pues, que éstas irregularidades no resultan ser determinantes ni suficientes, para anular los sufragios emitidos en ellas, y por lo tanto no procede anular la votación emitida en ninguna de las casillas ya mencionadas, ya que los sufragios fueron recibidos por personas autorizadas por la ley; no obstante no se debe de olvidar que las casillas están integradas por ciudadanos que no son especialistas en la materia electoral y que solamente previo a la jornada electoral han recibido capacitación para desempeñar el cargo de funcionario electoral en la integración y recepción del voto, pero en términos generales pudieran desconocer exactamente como se deben hacer los corrimientos, de ahí que el legislador ordinario sea tolerante con la actividad que ellos desempeñan al integrar emergentemente una casilla, sin embargo de lo que se trata es que ésta casilla sea integrada por ciudadanos a temprana hora y empiecen a recibir la votación de los electores y es por ello que el bien jurídico que se tutela es el principio de certeza, así como la recepción de la votación de los electores; y de lo anteriormente señalado se puede apreciar que no fue vulnerado dicho principio electoral porque se recibió la votación emitida por los electores por funcionarios electorales, de ahí que no resulte procedente anular los sufragios en las casillas impugnadas por el recurrente; sirve de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe)

- - - - En el segundo agravio el actor, manifiesta: que se realizó proselitismo y presión sobre electores y funcionarios de la mesa directiva de casilla por parte de servidores públicos del Municipio de Manzanillo, Colima, que actuaron el día de la jornada electoral, como representantes propietarios y suplentes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional.

Que el proselitismo, se dio porque dichos servidores públicos municipales, tienen acceso al manejo de recursos públicos, dirigen programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, desde el simple aseo público, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos. y que la presión se dio, porque dichos servidores públicos municipales al estar presentes en las casillas, el día de la jornada electoral, ejercieron un impacto en el animo del electorado y obtuvieron votos a favor del Partido Acción Nacional.

Los servidores públicos mencionados por la Coalición “Alianza por Colima”, que intervinieron como representantes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional, son los siguientes:

 

 

REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERAL DEL PAN

sección

casilla

cargo

paterno

materno

nombre

rfc

puesto que desempeñan

área

252

contigua1

RG firmo p2

Enríquez

Rivero

Aldo Raúl

EIRA 710714

asesor jurídico

Asuntos Jurídicos

253

contigua 1

Propietario 2

Elorza

Higadera

Omar

EIRO 810624

inspector

Licencias

260

contigua 1

propietario 1

Carmona

Robles

Ernesto

CARE 770410

enc.de sistemas

Sistemas

260

contigua 1

propietario 2

Salido

Medina

Yalia Haydee

SAMY 780314

cajera

Derechos

RG

González

Navarro

Felipe de Jesús

GONF 740628

auxiliar administrativo

Parques

RG

Hernández

Rodríguez

Gilberto

HERG 680627

asesor jurídico

Asuntos jurídicos

RG

Núñez

Luna

Edmundo

NULE 621116

promotor

Programas especiales

RG

Ochoa

Del Río

José Luís

OORL 531104

asesor jurídico

Asuntos jurídicos

 

Este órgano jurisdiccional, para mejor proveer, solicitó, al Instituto Federal Electoral, informará si dichos ciudadanos estuvieron facultados para desempeñarse el día de la jornada electoral como representantes de casilla y representantes generales, dando respuesta dicha autoridad, mediante oficio número CL/0273/06, en el cual se desprende que las cuatro primeras personas, fueron representantes del Partido Acción Nacional en casilla y los últimos cuatro fueron representantes generales, todos fungieron el día de la jornada electoral; pues obra agregado al presente expediente los referidos nombramientos de dichos cargos, documentales a las que se les da valor probatorio pleno.

Así mismo, y con el mismo fin, este órgano jurisdiccional, estimó conveniente atraer una copia certificada del oficio número PM-1620/2006, emitido por el H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que obra en el expediente RI-18/2006, del cual se desprende la información que remitió el presidente municipal de Manzanillo, Colima, en el que informa que las personas que aparecen en el recuadro anterior sí son empleados del ayuntamiento y también confirma que sus cargos son los que se describen en el recuadro ya señalado, por considerar que dicha documental es necesaria para el dictado de esta sentencia; dicho oficio dice lo siguiente:

“Por conducto y en atención a su Oficio número TEE-SGA-P-25/2006, de fecha diez y siete de julio del año en curso, derivado del acuerdo emitido dentro de los expedientes RI-18/2006, RI-19/2006; RI-20/2006, con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Comisionado Propietario de la Coalición “Alianza por Colima” y respecto de su solicitud, le informo que la relación de las personas que usted refiere en el diverso en cita con respecto al Ayuntamiento de Manzanillo, es como sigue:

Ivan Jacobo Ciprian.- No existe relación alguna con dicha persona que lo ligue laboralmente al Ayuntamiento de Manzanillo.

Jorge Alejandro García Dávalos.- Tampoco existe ninguna relación laboral con persona que tenga dicho nombre, por parte de la entidad pública que represento; sin embargo, no omito señalar que solo labora una persona de nombre Jorge

Alejandro Dávalos García, quien se desempeña como mecánico en el taller municipal y es persona sindicalizada.

Ramón Orozco Deniz.- Se desempeña como encargado del vivero municipal, adscrito a la dirección de jardinería y dependiente de la dirección general de servicios públicos municipales desde el día tres de agosto del dos mil cuatro y hasta la fecha.

José Luis Melchor Aldama.- Trabaja en calidad de mozo en el programa de lotes baldíos.

Enrique Alejandro Harris Valle.- Labora con el nombramiento de inspector-notificador adscrito a la dirección de inspección y licencias, dependiente de la tesorería municipal de este ayuntamiento.

Miguel Eduardo Torres Cervantes.- Se desempeña como policía adscrito a la dirección de seguridad pública municipal, habiendo causado alta desde el treinta y uno de agosto del dos mil.

Felipe De Jesús González Navarro.- Es personal sindicalizado con el nivel de auxiliar administrativo; actualmente se encuentra adscrito a la dirección de asuntos jurídicos.

Gilberto Hernández Rodríguez.- Se desempeña como asesor jurídico, adscrito a la dirección de asuntos jurídicos.

Edmundo Núñez Luna.- colabora como promotor urbano, adscrito a la dirección de desarrollo social.

José Luis Ochoa del Río.- Desarrolla los servicios de asesoría jurídica a las diferentes dependencias del ayuntamiento desde el día diez y seis de Octubre del dos mil tres y hasta la fecha. Depende de la dirección de asuntos jurídicos.

Aldo Raúl Enriquez Rivero.- Igualmente que en el anterior, es asesor jurídico, adscrito a la dirección de asuntos jurídicos, dependiente de la secretaría del ayuntamiento, desde el diez y seis de Octubre del dos mil tres y hasta la fecha.

José López Estrella.- Se desempeña como coordinador de cartografía actualmente.

Salvador Melendez Ceballos.- Es trabajador sindicalizado adscrito a la dirección de obras públicas, con el nombramiento de chofer tractorista.

Ángel Vasconcelos Estrada.- No trabaja en el ayuntamiento.

Lizzy Sandoval Araiza.- Es Lizzy Guadalupe Sandoval Araiza, labora actualmente para el ayuntamiento que presido, en calidad de encargada del módulo de atención a la ciudadanía, adscrita a la dirección de contraloría interna del ayuntamiento, desde el diez y seis de Octubre del dos mil tres.

Aristeo Villaseñor Ramírez.- Se desempeña como inspector del rastro de el colomo, adscrito a la oficialía mayor del ayuntamiento.

Jorge David Múñoz González.- Trabaja con el carácter de mozo dentro del programa de manzanillo limpio.

Omar Elorza Higareda.- Labora con el nombramiento de inspector adscrito a la dirección de desarrollo urbano y ecología del ayuntamiento de manzanillo, a partir del diez y seis de enero del dos mil cuatro y hasta la fecha.

Ernesto Carmona Robles.- Desde el día veintidós de marzo del dos mil cuatro y hasta la actualidad trabaja en calidad de encargado de mantenimiento de sistemas, dependiente de la oficialía mayor del ayuntamiento.

Yalia Haidee Salido Medina.- Trabaja como cajera eventual, adscrita a la tesorería municipal, desde el primero de marzo del corriente año y hasta la fecha.

Para mayor abundamiento remito a usted los documentos debidamente certificados con los cuales se demuestra la relación que laboralmente el ayuntamiento de Manzanillo, Colima, tiene con las personas a que se ha hecho mención en su oficio en comento”.

Para ello es importante también, transcribir el artículo 69 fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la causa de nulidad en estudio, que hace valer el recurrente, es la relacionada a cuando se ejerce presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, disposición legal que a la letra dice:

“Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I - IV . . .

V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación…”

Es pues, que esta disposición legal, protege los valores de Libertad, Secreto, Autenticidad y Efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que, los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia; es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acrediten plenamente dos elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; para la mejor comprensión del primero de los extremos de esta causal por violencia física, debe entenderse que “son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas”, la presión implica ejercer apremio o coacción moral, sobre las personas. Por presión, debe entenderse el “ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes”, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. Para que se configure el segundo de los elementos de esta causal, esto es, en cuanto a la determinancia, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Resultando óbice señalar la necesidad de especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de presión.

De lo anterior se desprende, que éste agravio resulta improcedente, en virtud de que, de los autos no existe prueba alguna, que demuestre que las personas mencionadas por la coalición actora, hayan hecho proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral, en la que fungieron como representantes de casilla y representantes generales, y tampoco queda demostrado que, por el solo hecho de fungir como representantes, se dé el proselitismo que se menciona, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de la jornada electoral y hoja de incidentes, de la seccional 253 contigua 1, se demuestra que Omar Elorza Higareda, no desempeñó el cargo de representante de casilla por parte el Partido Acción Nacional, no obstante de tener su nombramiento; sino que las personas que desempeñaron dicho cargo, lo fueron Irma Higareda Olmedo Y José Luis Macias Brito, además al analizar el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, de la seccional 260 contigua 1, se demuestra que Ernesto Carmona Robles no desempeñó el cargo de representante de casilla por parte el Partido Acción Nacional, no obstante de tener su nombramiento; sino que quien lo desempeñó fue Marcelina Alcalá Llanos, de ahí que resulte improcedente el argumento vertido por el actor; y en cuanto a los que sí fungieron, como representantes del Partido Acción Nacional teniendo su nombramiento acreditado, fueron Aldo Raúl Enríquez Rivero Y Yalia Haydee Salido Medina, ante la mesa directiva de casilla 252 contigua1 y 260 contigua 1 respectivamente, sin embargo éstos se concretaron a desempeñar su cargo como tal, el día de la recepción del voto, pues obra en autos el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidentes, mismas que se les otorga valor probatorio pleno, por lo tanto, no existe prueba alguna que corrobore el dicho de la coalición actora, en la cual haya quedado asentado que, las personas que desempeñaron el cargo de representante de casilla, hayan hecho proselitismo a favor del partido que representaban, de ahí que resulta improcedente lo solicitado por el inconforme.

Tampoco se demostró que, éstas personas fueran servidores públicos del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que tuvieran bajo su mando o encargo el acceso al manejo de recursos públicos, dirección de programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos, etcetera de ahí que, resulta improcedente que éstas personas hayan realizado proselitismo el día de la jornada electoral, a favor de su Partido Acción Nacional.

De la misma manera Felipe de Jesús González Navarro, Gilberto Hernández Rodríguez, Edmundo Núñez Luna Y José Luis Ochoa del Río, sí fueron facultados por la autoridad electoral, para fungir como representantes generales del Partido Acción Nacional, como lo menciona el actor, pero de autos se desprende que también se dedicaron única y exclusivamente a desempeñar su función y no existe prueba alguna que demuestre que hicieron proselitismo a favor de su partido el día de la jornada electoral, ya que ni siquiera los partidos políticos asentaron incidente alguno o firmaron bajo protesta el acta de jornada electoral, documental pública que obra agregada en autos y se le otorga valor probatorio pleno, sin que se haya hecho mención que existió proselitismo, de ahí que resulta improcedente la pretensión del inconforme de que, éstas personas hicieron proselitismo a favor del ahora tercero interesado.

Tampoco se acredita la supuesta presión sobre los funcionarios de casilla y los electores por parte de éstos servidores públicos, cuando estuvieron desempeñando su función el día de la jornada electoral, pues no existe ningún incidente hecho por los partidos o sus representantes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, documentales que obran agregadas en autos y se les otorga valor probatorio pleno, ni prueba alguna que demuestre que éstas personas hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los funcionarios de casilla o los electores, ni tampoco que hayan hecho algo para inhibir el voto o afectado la secrecía del mismo; la emisión del voto se recibió con toda normalidad, por lo que se puede concluir que no se ejerció ninguna presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni de los electores.

Por lo tanto, no se puede inferir, que con la sola presencia, de estos representantes en la casilla el día de la jornada electoral, generaban presión, pues esto solamente se genera cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo dispone el artículo 48 fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, es decir la legislación comicial, prohíbe que servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de partido, no podrán ser funcionarios de casilla; en el caso que se estudia las personas señaladas por la coalición actora que dice ejercieron presión sobre el electorado y funcionarios de casilla, no tienen el cargo de servidores públicos de primer nivel, pues basta observar lo dicho por la coalición recurrente y la información del propio Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, de que las mencionadas personas no forman parte de servidores de primer nivel, en el ámbito municipal y además ni siquiera integraron la mesa directiva de casilla; lo que la ley comicial prohíbe es que, la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, característica, que ninguna de las citadas personas tienen, pues no son servidores públicos de primer nivel en el ámbito municipal, ni tampoco son directivos del Partido Acción Nacional, ni integraron la mesa directiva de casilla; de ahí que, resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la sola presencia de éstos funcionarios municipales, se ejercía presión el día de la jornada electoral, hacia los funcionarios de casilla y los electores; sirve de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—(se transcribe)

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—(se transcribe)

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—(se transcribe)

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares).—(se transcribe)

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).—(se transcribe)

- - - - En esa tesitura, es importante mencionar que no queda acreditado que la presidente municipal interina de Manzanillo, Colima, haya violado el artículo 50 fracción I y IV, de la ley del municipio libre para el Estado de Colima, ya que no se acreditó que personal de esa institución haya sido puesta a disposición para fines políticos del Partido Acción Nacional; ni tampoco quedó acreditado que la presencia de funcionarios municipales que participaron como funcionarios de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral, hayan influido en el ánimo del electorado en beneficio del partido que representaban; tampoco se acreditó el proselitismo y presión sobre los funcionarios de casilla y los electores, ni se cumplieron los extremos para que se acreditara la violación a los principios rectores en materia electoral de certeza, imparcialidad y objetividad; por lo tanto, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas que menciona la Coalición “Alianza por Colima”, por no haberse actualizado la causal de nulidad señalada en la fracción V del artículo 69 de la ley estatal de sistemas de medios de impugnación en materia electoral.

En cuanto al tercero de los agravios, el actor manifiesta que en materia electoral existen los principios rectores que son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, y que estos principios se rompieron en perjuicio de la Coalición “Alianza por Colima”, que estos se encuentra fundamentados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 del Código Electoral en el Estado.

Por resultar de trascendental importancia para la solución del presente asunto, se transcriben los siguientes artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I…

II…

III La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores…”

Código Electoral del Estado de Colima

“Artículo 3o.- La organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del instituto, con la participación de ciudadanos y partidos políticos, conforme a las normas y procedimientos que señala este código.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.”

Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. “Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I a XI …

XII.  Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Del estudio y de lo anteriormente expuesto se desprende que la autoridad electoral debe observar que todo proceso comicial debe revestirse con el fiel cumplimiento de los principios rectores en materia electoral, con la finalidad de lograr que la contienda comicial se efectué con transparencia y equidad.

Ahora bien, el legislador se ha preocupado por garantizar que en el marco de equidad las autoridades administrativas, detentadoras del poder ciudadano, eviten participar directa o indirectamente en la contienda electoral con la finalidad de beneficiar algún candidato o partido político. Así mismo ha dotado tanto al electorado como a los candidatos y a los institutos políticos de medios de defensa eficaces, que les permitan el acceso a la impartición de justicia cuando estimen que sus derechos políticos electorales han sido transgredidos por irregularidades efectuadas durante el proceso electoral.

Agravio que resulta infundado al argumentar, el inconforme en el inciso a), que los principios de certeza e imparcialidad, se rompieron por parte de la autoridad municipal, por que desde el principio del año dos mil seis, el presidente municipal hizo campaña publicitaria con el slogan “Seguimos Cumpliendo” y que la campaña del partido Acción Nacional, utilizó el mismo slogan de “Para Seguir Cumpliendo”.Pues trata de acreditar dicho acto, sin que lo logre con el testimonio de escritura pública número 10681, documental que obra en autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno y con la que se acredita que el ciudadano Juan Maldonado Mendieta, acudió con el notario público número 2 de Manzanillo, Colima, licenciado Marcelino Bravo Jiménez, con el fin de que fuera a dar fe, que en diferentes lugares se encontraba propaganda política del Partido Acción Nacional, colocada en diferentes lugares de esa misma localidad, no obstante, del contenido de la misma probanza, se llega a la conclusión de que dicho fedatario público omitió especificar el domicilio de cada uno de los lugares en el que dice daba fe de la propaganda electoral, sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que estuviera dicha propaganda cerca de las casillas electorales que se instalaron el día de la jornada electoral; tampoco el actor acompañó como prueba las treinta y dos fotografías que el fedatario público hace referencia en su fe de hechos; y en cuanto al recurso de queja interpuesto por el licenciado Pablo de La Mora Anguiano, con fecha de presentación veintisiete de junio de dos mil seis, que hizo ante el consejo distrital 02 del Instituto Federal Electoral, documental a la que se le da valor probatorio pleno únicamente para demostrar que ésta se hizo ante el referido consejo distrital, pero no en cuanto a la certeza de su contenido pues sus hechos son los mismos que narra ante la escritura pública 10681, resultando con ello, que tampoco con el alcance de esta probanza se atente contra los principios de certeza e imparcialidad y proporcionando según el actor, ventaja al Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que con la documental pública, consistente en el testimonio número 10681, agregado en vía de prueba, solamente se demuestra que el notario da fe de que tiene a la vista publicidad del Partido Acción Nacional, a petición del ciudadano Juan Maldonado Mendieta, circunstancia que resulta obvia, pues es un hecho lógico que exista propaganda electoral a favor de partidos políticos contendientes, ya que es costumbre que éstos, en temporada de elecciones lleven a cabo actos de campaña publicitaria y una de ellas precisamente es, pegar en las bardas sus logotipos con su slogan, con el fin lograr la simpatía entre sus electores, de ahí que no esté probado que la autoridad municipal haya violado los principios de certeza e imparcialidad, ya que no existe ninguna otra prueba que sustente el dicho del actor.

Tampoco se encuentra acreditado en autos que la autoridad municipal, haya hecho campaña publicitaria a favor del Partido Acción Nacional, desde el principio del año dos mil seis, como lo menciona el actor y menos al decir que se colocaron cientos de letreros publicitando la obra pública, cerca de las casillas con color azul blanco y con la frase “Seguimos Cumpliendo”, ya que no existe ninguna prueba que así lo corrobore, solamente se cuenta con el dicho del inconforme en su escrito recursal, pero no se agregó ningún medio de prueba para tratar de acreditar tal argumento, de ahí que, resulta improcedente el agravio expresado en el inciso a), por la Coalición “Alianza por Colima”, de que existen cientos de letreros publicitando la obra.

Ahora bien, en cuanto al argumento vertido en el inciso b), respecto de que el licenciado Nabor Ochoa López, presidente municipal de Manzanillo, Colima, hizo proselitismo en otros municipios que forman parte del distrito electoral número 2 antes de pedir licencia de su cargo; resulta irrelevante su estudio por inoperante, toda vez que, en nada influye o influyó a la coalición recurrente, el hecho de pudiese haber existido proselitismo en otro municipio, puesto que no se afectaría ni se estaría invitando a votar a los electores del municipio de armería, para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XII de Manzanillo, Colima, es decir, en nada beneficia el hecho de que se haga proselitismo en otro lugar en que las personas no puedan votar a favor de quien hace propaganda, de ahí que, no trasciende el resultado, ni al ánimo de los electores que conforman la jurisdicción municipal de Manzanillo, Colima, esto, sin que la coalición recurrente acredite el supuesto proselitismo que hizo el munícipe de Manzanillo, en el municipio de armería, Colima, pues obra agregada copia certificada por el notario público no. 02 de la demarcación de Manzanillo, Colima, el licenciado Marcelino Bravo Jiménez, en las que aparecen dos maquinarias pesadas, sin que se pueda apreciar logotipos que identifiquen a tales vehículos de motor, como propiedad del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, aparentemente haciendo trabajos de desgaste de cerro, pero no se dice, ni queda probado cuál es exactamente la ubicación de este lugar, si es en el municipio de armería o en el Municipio de Manzanillo, Colima, de ahí que recobre importancia el dicho del recurrente al decir que pertenece al municipio de armería, Colima, pero no se acredita ni en qué fecha ocurrieron tales trabajos, o el citado proselitismo. Ahora bien, no obra en autos, por no haberlo ofertado la coalición recurrente la prueba documental privada, consistente en la nota periodística del medio de información “Diario de Colima”, de fecha diez de enero de dos mil seis, resultando así que no se pueda valorar su afirmación, esto con fundamento en el numeral 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunque el actor hubiere aportado dicha documental privada, ésta solo se le otorga valor indiciario. De todo lo anteriormente expuesto y una vez analizado es posible arribar a la conclusión de que resulta inoperante el agravio expresado en el inciso B.

Ahora bien, continuando con el agravio en estudio, respecto del inciso C), este H. Tribunal lo considera improcedente, toda vez que en nada perjudica el hecho de que los candidatos del Partido Acción Nacional, hayan utilizado el slogan “Para Seguir Cumpliendo”, pues los partidos contendientes tienen libertad de utilizar cualquier frase para tratar de influir en el ánimo del electorado y así puedan votar el día de la jornada electoral, a favor de sus candidatos.

Ahora bien, en cuanto al argumento vertido en el inciso D), por la coalición actora, la cual manifiesta, que se violó el pacto de neutralidad política, ya que en todo procedimiento electoral, no se debe de hacer propaganda con recursos públicos; sin embargo, el Ayuntamiento de Manzanillo, se colocaron carteles de dos metros por un metro y medio que decían: “en Manzanillo, sí cumplimos, somos el único municipio que apoya con pensiones de $600.00 pesos a los adultos y a personas con capacidades diferentes, les entregamos viviendas a personas con escasos recursos económicos, duplicamos el número de becas a estudiantes, una luz en el camino, operación gratuita de cataratas de escasos recursos, adopta a un abuelo, adopta un niño. Con honestidad hacemos más. Nabor Ochoa, Presidente Municipal”.

Que ahí, se ven cinco fotografías, en las que el presidente, ésta haciendo entrega de dádivas y anteojos a diversas personas.

Que en la misma presidencia hay otro cartel que dice: “en Manzanillo, sí cumplimos, en el primer trimestre del año, dice Nabor Ochoa, ha iniciado más de ciento setenta obras con una inversión de $40,000,000.00 que esto indica, que, en tres meses se logró una inversión similar a la de todo el año pasado, y que este año será más del doble. Con honestidad hacemos más.”

Que se ven quince fotografías en las que el presidente Nabor Ochoa, ésta cortando listones de inauguración de obras, como son calles, kiosco, escaleras y un campo sembrado de pasto, agrega como prueba el testimonio 10662.

Argumento que este Tribunal Electoral, estima improcedente para anular la elección de diputado local por el XII Distrito Electoral de Manzanillo, Colima, por que no queda acreditado que se haya violado algún principio rector en materia electoral, pues si bien con el testimonio número 10662, queda acreditado que con fecha diecinueve de junio del año en curso, en la presidencia municipal del Municipio de Manzanillo, Colima, existía carteles alusivos a obras que había realizado el Presidente Municipal con licencia Nabor Ochoa López, ni tampoco con la queja presentada por el licenciado Pablo de la Mora Anguiano, al H. Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral mediante fecha veintitrés de junio del presente, en la que se le dice que han tomado fotografías de la referida información anteriormente citada, sin que a este expediente se hayan exhibido las referidas fotografías como prueba; esto en nada perjudica a la votación recibida el día de la jornada electoral, y tampoco dichos carteles influyeron en el ánimo del electorado, para favorecer al Partido Acción Nacional, pues no obra evidencia alguna, que demuestre sobre qué cantidad de electores influyó de manera importante tal información que se encontraba en esos carteles, además, tampoco consta desde que fecha estuvieron expuestos al público, sobre todo para tener un antecedente y sacar un parámetro del impacto que tuvieron sobre el electorado, es decir, este H. Tribunal no cuenta con las pruebas suficientes para determinar la influencia convictiva que el anuncio o difusión de esas obras tuvieron sobre los electores, para favorecer al Partido Acción Nacional, de ahí que, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente, y además, dicho acto más bien pudiera ser analizado desde el punto de vista administrativo, para determinar si la autoridad municipal, violó dicho pacto de civilidad política, pero no, para anular una elección.

De la misma manera, el inconforme manifiesta en el inciso E), que el Ayuntamiento Municipal de Manzanillo, retiró toda su propaganda electoral, y nada más dejó la propaganda del Partido Acción Nacional, tratándolo de acreditar con 6 fotografías insertadas en el Recurso de Inconformidad a blanco y negro y medios de publicación del “Diario de Colima”, de fecha veintidós, seis, diecisiete de mayo y seis de junio de dos mil seis, y el testimonio de escritura pública número 10681 ante la fe del notario público No. 2 de la demarcación de Manzanillo, Colima licenciado Marcelino Bravo Jiménez. Sin embargo, dichos medios de comunicación no fueron ofertados por la parte actora; con lo cual el inconforme no acredita que el personal del Ayuntamiento haya quitado únicamente la propaganda de la coalición inconforme, pues de dicho testimonio únicamente se circunscribe a decir que tiene a la vista propaganda del Partido Acción Nacional, sin dar fe de que no haya tenido a la vista ninguna de algún otro partido, pues es lógico que el veintisiete de junio, fecha anterior a la jornada electoral existan propaganda de diferentes partidos, pues el notario no refiere en su testimonio que la fe se haya dado exclusivamente sobre la propaganda que se encontraba en el equipamiento urbano, de ahí pues, que con las solas fotografías en blanco y negro insertadas en el Recurso de Inconformidad, no quede plenamente probado que en el equipamiento urbano únicamente se dejó publicidad del Partido Acción Nacional, y como consecuencia resulta infundado el agravio expresado al respecto.

De igual manera, no le asiste la razón al inconforme, por resultar infundado el inciso F), al manifestar que en la casilla 253 básica y contigua, que se estaba amedrentando el voto, pues la única prueba que se agrega es una fe de hechos mediante testimonial a cargo de Humberto Muñiz Mercado, realizada ante la fe del Primer Secretario General de Acuerdos del Juzgado Mixto de lo Familiar y Mercantil de Manzanillo, Colima, licenciado Ardoldo Zepeda Maldonado, donde básicamente dice el teste que una persona que se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, se le acercó y le dijo “Te voy a partir tu madre, si no te retiras del lugar, por estar apoyando al Partido Revolucionario Institucional”, que esto, lo pueden atestiguar las ciudadanas Araceli Mata Rito y Ma. Guadalupe Cervantes Castillo, con la que se considera que se está amedrentando a los ciudadanos para que no emitan su voto, argumento que resulta débil, y prueba que no es suficiente para acreditar el amedrentamiento del voto, pues es el dicho de un solo testigo que no ésta corroborado con ningún otro medio de prueba, ya que ninguna de las dos testigos que refiere Humberto Muñiz Mercado, fue testigo de la amenaza que recibió y tampoco se demuestra que haya sido un militante del Partido Acción Nacional, ni existe algún otro medio convictivo que indique incidente alguno como el que refiere el testigo, ya que la votación se recibió con normalidad, y ni los funcionarios electorales, ni los representantes de partido presenciaron tal irregularidad por parte de militantes del Partido Acción Nacional, no acreditándose así el dicho del testigo, no obstante de que, se rindió ante fedatario público, pero lo que sí se logra acreditar con esto, es que el dicho del testigo, se hizo ante éste funcionario público, más no que esto haya ocurrido, de ahí que no se actualice causal de nulidad alguna, por el supuesto amedrentamiento que estaba haciendo un militante, del Partido Acción Nacional.

En nada beneficia al partido actor, la fe de hechos que levanta el anterior funcionario judicial en la misma acta, del día de la jornada electoral, al dar fe que existe un letrero en el jardín de la colonia Pacifico, pues al observar el contenido de la prueba que obra agregada a los autos y seis fotografías en copias certificadas que fueron anexadas con la misma, se llega a la conclusión, de que es una obra que hizo el H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, cuando remodeló el jardín, pues puede verse que la fecha de inicio de la obra corresponde al cuatro de abril de dos mil cinco, para terminarse en mayo del mismo año, es decir, no es una obra que se hizo en tiempo prohibido, y que de igual forma se haya publicitado en tiempo prohibido, circunstancia que no beneficia a la coalición actora, y tampoco resulta ser una prueba directa que traiga como consecuencia la anulación de la votación de la casilla que refiere 253 básica y contigua, lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante cuyo texto se transcribe:

“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima). (Se transcribe)

La coalición recurrente, argumenta en su inciso G), que la autoridad municipal constantemente violó la ley, porque a los candidatos del Partido Acción Nacional, se les puso a su servicio varios espacios del Municipio de Manzanillo, Colima, como fueron el casino de la feria municipal y su mobiliario; que el DIF entregó apoyos económicos por más de $56,000.00 cincuenta y seis mil pesos; que el candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el Segundo Distrito hizo proselitismo, realizando eventos fuera de tiempo; que el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, violó el pacto de neutralidad política, por que promovió obras, violando con ello el artículo 50 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; que la presidente municipal interina Alicia Mandujano Contreras, hizo varias declaraciones a diversos medios de comunicación; que el día de la jornada electoral, policías del Municipio, que se encontraban francos y vestidos de civiles, estuvieron cerca de las casillas electorales, ofendiendo y molestando a los ciudadanos, sobre todo a los vestidos de rojo; que policías municipales, estuvieron en la campaña de la coalición “Alianza por Colima”; que el Municipio de Manzanillo, Colima, desvió recursos públicos a favor del candidato del Partido Acción Nacional, al utilizar la postería, para colocar propaganda y que el personal del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, estaba al servicio del candidato del Partido Acción Nacional; que la presidente municipal interina promocionó el programa Habitat, en el periodo de cuarenta días anteriores a la elección, en la delegación de Santiago y Campos; que se presionó a comerciantes para que asistieran al registro del candidato del Partido Acción Nacional, y también a gente de la tercera edad; que varios agentes de vialidad denunciaron, que fueron presionados por sus superiores para que intimidaran a ciudadanos que no simpatizaran con el Partido Acción Nacional; y que a los agentes que se les sorprendiera apoyando a otro candidato que no fuera del Partido Acción Nacional, se les iba a dar de baja.

Con estos hechos, la coalición recurrente, considera que se encuentran cumplidos los elementos para que se dé la causa de nulidad abstracta, en atención a que todos los actos realizados por la autoridad municipal, generaron inequidad hacia la Coalición “Alianza por Colima”.

Para acreditar lo anterior, el recurrente ofreció los siguientes medios de prueba: a). Copias certificadas de la denuncia de hechos realizada por la pasante en derecho Marlén Bermúdez Vázquez, ante el ciudadano agente del ministerio público de fecha tres de junio de dos mil seis, en la que se denuncia al Director de Seguridad Pública Municipal Andrés Martínez Córdoba, queja ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis signada por el licenciado Margarito Ochoa Madrigal, en la que denuncian a la Presidenta Municipal Interina de Manzanillo, Colima Alicia Mandujano Contreras y Andrés Martínez Cordoba, por la utilización de postes de luz propiedad del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, para colocar publicidad del Partido Acción Nacional cerca del asilo de ancianos y dos copias certificadas de una misma nota periodística cuyo encabezado es: “continúan colocando publicidad política panista postes de Luz” responsable de la publicación Javier Delgado y certificación expedida por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, en la que hace constar que la ciudadana Marlén Bermúdez Vázquez, es comisionada suplente de la Coalición “Alianza por Colima”; b). Copia certificada de la denuncia de hechos firmada por el ingeniero Francisco Zepeda González, de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en la que denuncia presión que se esta ejerciendo sobre agentes de vialidad; c). Copias simples de la queja suscrita por el licenciado Pablo de la Mora Anguiano, con fecha veintinueve de junio de dos mil seis, con un anexo de escritura pública 10693, ante la fe notarial del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, de la demarcación de Manzanillo, Colima.

En cuanto a las documentales privadas consistentes en las denuncias señaladas se les da valor probatorio pleno en cuanto al hecho de que fueron presentadas ante el agente del ministerio público del fuero común para acreditar únicamente que se presentó ante dicha autoridad local, más no así el contenido de las mismas, ni tampoco se le da valor probatorio para acreditar los elementos de la causal abstracta; y en cuanto a la documental privada consistente en copias simples de la queja firmada por el licenciado Pablo de la Mora Anguiano, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, documental a la que se le da el valor de indicio, pues es una copia fotostática simple, para acreditar que ésta se presentó ante la autoridad electoral hacia la que va dirigida, más no así para acreditar la certeza del contenido de la misma; ni tampoco para que se reúnan los elementos de la causal abstracta de anulación que trata de hacer valer el actor, mismo valor de indiciario se le otorga a las fotografías que se encuentran insertadas en el propio recurso vistas a fojas 30 a 33, pues éstas se exhibieron en copias simples sin que exista ningún otro medio de prueba que corrobore lo dicho por el actor, sin que tampoco con esta probanza se acredite que las personas que ahí se observan sean agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, ni tampoco existe prueba alguna que los mismos hayan estado ejerciendo presión sobre el electorado el día de la jornada electoral como lo refiere el actor.

Derivado de lo anterior, es de concluirse que con las pruebas aportadas por el recurrente no se logra acreditar los requisitos y elementos para que se acredite la causa de anulación abstracta, en atención a que los actos ilícitos que denuncia, no obstante de que son ilícitos si existieran, sin embargo en el presente juicio no se encuentra demostrados, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que se hayan vulnerado los principios rectores de las elecciones democráticas, o que se haya puesto en duda la elección en los comicios o de quien resultó electo; en razón de esto, no es procedente que se tenga por acreditada dicha causal, pues hacer lo contrario se estaría afectando la voluntad del electorado al emitir su sufragio, pues hacer caso a simples errores como los que acontecieron o que pueden hacer ver los funcionarios al momento de emitir declaraciones, se atentaría contra un principio de mayor jerarquía que es el derecho de emitir el sufragio y el derecho a la voluntad popular, de ahí que resulte improcedente lo solicitado por el actor de que con dichos elementos y las probanzas anteriormente referidas se encuentra acreditada la causal de nulidad abstracta.

Ahora bien, debemos recordar, que la causa de nulidad abstracta de anulación, solamente se actualiza cuando se dan irregularidades que no están incluidas dentro de las causales expresas de anulación que existen en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que vulneren algunos de los principios fundamentales de una elección democrática, subsanando lagunas legales por imprevisión del legislador ordinario, que haya dejado sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes para los comicios, por lo tanto, ésta causal de anulación no deroga, sino solamente complementa e integra a las que hubiera sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección; es decir la causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para dejar de aplicar una norma electoral.

Podríamos decir que las causales de anulación previstas en los doce incisos del artículo 69 de la ley adjetiva comicial en el Estado, garantizan de manera integral, que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación de cada casilla y de cada elección, no sean falseados y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente incurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en que se expresa y se contabiliza el sufragio. Ahora bien, como causal abstracta de nulidad de una elección, sólo se pueden sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causas expresas, esto es, la causal abstracta sólo sirve para sancionar irregularidades que no vulneren la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, por ejemplo, los principios de formación, libre de voto, de equidad dentro de los partidos, en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales de radio y televisión, de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

Esto es, la causal abstracta de anulación, sólo aplicará para irregularidades, de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, que ocurrieron en la etapa de preparación de la elección, sin que se contradiga el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente, pero cuando existió la oportunidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para lo cual la ley no establece una vía previa, para impugnar ante esta jurisdicción electoral.

Es pues, para que se acredite la causal abstracta de anulación, argumentada por la coalición actora es necesario que las irregularidades cumplan las siguientes tres condiciones a). Que sea ilícita, b). Que estén acreditadas en el respectivo juicio y c). Que sean de suficiente intensidad para tener por ausente o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática.

Sin éstos requisitos, es obvio, que no se acredita tal causa de anulación abstracta, pues si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la nulidad de la elección, derivado de los preceptos constitucionales señalados. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia.

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe)

Ahora bien, los hechos que argumenta el inconforme y con los que dice que se acredita la mencionada causal abstracta, efectivamente, resulta ser ilícito, pues ninguna autoridad de los tres órdenes de gobierno, deben de apoyar a alguno de los partidos políticos contendientes en una elección, por que, esto provocaría un desequilibrio entre los actores políticos que compiten en la elección, es decir, bajo ninguna circunstancia se deben de dar apoyos económicos, humanos o de cualquier otra especie, pues de hacerlo se estaría cometiendo un acto prohibido por las leyes electorales, provocando una desigualdad entre los contendientes, sin embargo, dichos actos denunciados, en autos del expediente en estudio, no se encuentran acreditados pues con las pruebas ofrecidas no se logra acreditar los extremos legales para que se acredite dicha causa de anulación, además no se puso en duda la existencia de ninguno de los elementos o principios fundamentales de una elección democrática, más bien todos éstos fueron garantizados en el proceso electoral 2005-2006.

Ahora bien, el actor manifiesta en su inciso H), que en la casilla 250 el presidente de esta mesa receptora hizo entrega de los paquetes electorales sin la supervisión de los representantes de los partidos políticos, dicho que trata de acreditar con el testimonio 10724 ante la fe del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público No. 2 ante la demarcación de Manzanillo, Colima; así como también argumenta el actor que cometieron diversas irregularidades militantes del Partido Acción Nacional en contubernio con funcionarios de la casilla y funcionarios del Ayuntamiento, acreditando lo anterior con escrituras públicas 10737 y 10733 ante la fe del mismo fedatario público; de igual forma, manifiesta el actor en su inciso I), que militantes del Partido Acción Nacional y funcionarios del Ayuntamiento estuvieron haciendo promesas de entrega de beneficios a cambio de sufragar en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional en las secciones 219 básica y contigua, acto que se encuentra descrito en el dicho de María del Rosario Rodríguez Quiñones, según escritura pública 10729, ante fedatario público el licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público No. 2 de la demarcación de Manzanillo, Colima, así mismo se tuvo la intromisión de un funcionario del Instituto Federal Electoral vulnerando la autoridad del presidente de casilla y obstaculizando el desarrollo normal de la jornada, acreditándose dicho argumento con el testimonio notarial 10719 ante la fe del citado notario público; ahora bien, respecto al agravio que hace valer el inconforme en el inciso J), éste Tribunal no entra al estudio del mismo, pues resulta inoperante, en atención a que son hechos que ocurrieron en el Distrito XI, del Municipio de Manzanillo, Colima, y los hechos ocurridos en éste en nada perjudican o benefician en los hechos que sucedieron en el distrito décimo segundo, del mismo municipio, de ahí que resulte, se reitera, inoperante su estudio; en cuanto a lo que señala el actor en su inciso K), de que en la casilla 260 básica se repartieron las boletas sobrantes acto que trata de acreditar mediante escritura pública 10720 ante la fe del referido notario público, en lo que refiere al inciso L), el actor señala que se violaron los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, toda vez que en la casilla 263 ubicada en “El Colomo” funcionarios de la casilla intercambiaron información con militantes del Partido Acción Nacional y presuntamente hicieron mal uso de las boletas electorales, hecho que trata de demostrar con la escritura pública 10728 ante la fe del mismo fedatario público, así mismo señala que de la anteriormente mencionada escritura pública se desprende que en el seccional 250 se impidió el acceso a los representantes del Partido Revolucionario Institucional por parte de la autoridad municipal, así mismo se presionó a los representantes de las casillas, por parte de la autoridad municipal.

Documentales Públicas que hacen prueba plena únicamente para acreditar que se realizó la protocolización de los testimonios y la trascripción de éstos, más no para acreditar el contenido de dichas documentales, aunado a ello se agregan un legajo de 8 copias certificadas ante la fe notarial del licenciado Marcelino Bravo Jiménez, notario público número 2 de la demarcación de Manzanillo, Colima en las que aparecen unas imágenes en blanco y negro de los incidentes pertenecientes a las casillas 219 básica y contigua, 250 básica y contigua de la 01 a la 09 y 263 básica y contigua del Distrito XII, pues no obra prueba alguna que se adminicule con éstas para que juntas entre sí puedan acreditar el dicho del actor, de que se anule la votación recibida en dichas casillas, pues son hechos aislados que le constan a diferentes personas, pero en lo individual y, además, de las pruebas documentales públicas consistentes en acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de incidentes, pruebas a las que se les da valor probatorio pleno, sin embargo, de ninguna de ellas se desprende los hechos manejados por el actor, de ahí que no quede acreditado las irregularidades que refiere y también no resulta procedente anular la votación emitida en dichas casillas.

Respecto a los agravios que hace valer el inconforme en el inciso M), N) O), P), Q), este H. Tribunal no entra al estudio de los mismos, pues resultan inoperantes, en atención a que son hechos que ocurrieron en el décimo tercer distrito electoral, del Municipio de Manzanillo, Colima, y los hechos ocurridos en éste en nada perjudican o benefician en los hechos que sucedieron en el distrito décimo segundo, del mismo municipio, de ahí que resulte inoperante su estudio. Ahora bien, respecto del inciso R), no se entra al estudio del mismo, debido a que al igual que los incisos anteriores, éste resulta inoperante, en atención a que son hechos que ocurrieron en el décimo primer distrito electoral, del municipio de Manzanillo, Colima, y los hechos ocurridos en éste en nada perjudican o benefician en los hechos que sucedieron en el distrito décimo segundo, del mismo municipio.

De la misma forma, con las pruebas documentales consistentes en fe de hechos levantada a las 08:40 ocho horas con cuarenta minutos de fecha dos de julio de dos mil seis, vistos a fojas 157 y anexos de 158 a 168 que obran en autos; fe de hechos levantada el dos de julio del mismo año a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos a foja 172 del referido expediente; fe de hechos levantada a las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos de fecha dos de julio de dos mil seis vistos a foja 173 y anexos 174 a 176;documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a lo narrado ante dicho funcionario judicial pero no que esté acreditado el contenido o veracidad de lo ahí señalado, pues a dicho funcionario no le constan, ni tampoco está acompañado con otra prueba que lo corrobore; además su contenido no tiene ninguna relación con los agravios del actor.

En lo que respecta a la documentales públicas y privadas consistentes en: copia certificada del escrito de fecha diez de julio de dos mil seis, dirigido al licenciado Arturo Díaz Rivera, Procurador de Justicia en el Estado de Colima, mediante el cual se solicitó informara de las actividades realizadas por la Procuraduría de Justicia del Estado en el Municipio de Manzanillo, Colima, el día dos de julio de dos mil seis, con acuse de recibido por el mismo el día diez de julio de dos mil seis; copia certificada de la denuncia presentada por Francisco Zepeda González, en contra Miguel Salazar Abaroa, secretario del ayuntamiento de Manzanillo, con licencia y candidato a regidor propietario postulado por el Partido Acción Nacional, en la cual anexa; copia certificada de la denuncia interpuesta por Francisco Zepeda González, misma que consta de 2 dos fojas y a la que se adjuntó copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, de fechas dieciséis de octubre de dos mil tres relativas a nombramientos de contralor, oficial mayor, contralor y tesorero del referido ayuntamiento; copia certificada de la solicitud de láminas de asbesto realizado por Elsa Solano García, el treinta y uno de mayo de dos mil seis; documentales ofrecidas por el recurrente; copias certificadas de los oficios números DGDS/026/2005, signado por el ciudadano Virgilio Mendoza Amezcua, DGOP/0103/2006, signado por el arquitecto Domingo Ortega Robles, al que se anexó copia certificada “3º paquete de obras” del programa 2006 dos mil seis; escrito de protesta relativo al Distrito XII del Estado de Colima, remitido por Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante oficio No. CMEM-297/06 de fecha ocho de julio de dos mil seis y que consta de ocho fojas; éste H. Tribunal no entra al estudio de dichas documentales públicas y privadas ofrecidas por el recurrente, pues resulta inoperante el estudio de las mismas, en virtud de que son hechos que no tienen relación alguna con los agravios vertidos por la Coalición “Alianza por Colima”, de ahí que resulte innecesario su estudio por inoperante.

De lo anteriormente señalado, resulta improcedente el recurso de inconformidad planteado por la Coalición “Alianza por Colima”, al no acreditarse ninguna de las causas de nulidad de votación solicitadas, pues no existen pruebas que así lo ameriten y lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio de las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, toda vez que, el resultado de los mismos no cambiarían el sentido del presente fallo.

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al XII Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el siete de julio de dos mil seis por el Consejo Municipal de Manzanillo, Colima; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la formula de candidatos del Partido Acción Nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y, al efecto se:

Resuelve

Primero. Por los razonamiento expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Alianza por Colima” a través de su comisionado propietario el licenciado Margarito Ochoa Madrigal.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al XII Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el siete de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal de Manzanillo, Colima; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la formula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el cinco de agosto de dos mil seis, la coalición “Alianza por Colima”, mediante escrito presentado ante el aludido Tribunal Electoral, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

El diez de agosto del año dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por medio del Comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, compareció como tercero interesado en el presente juicio, formulando alegatos.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

VII. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar las hechas valer por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en el sentido de que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano por frívolo y porque, a su juicio, la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección.

 

En primer término, debe señalarse que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículos 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente absolutamente de trascendencia y en términos generales inútil.

 

Así, considerando que, en el presente caso el actor pretende que se anule la votación de veintinueve casillas de las cincuenta y ocho instaladas en el distrito electoral local XII del Estado de Colima, se hace evidente que tal pretensión no puede considerarse en modo alguno frívola, pues de declararse la nulidad de las mencionadas casillas, en modo alguno admitiría el calificativo de ligero e intrascendente.

 

De igual forma el tercero interesado pretende hacer valer como causal de improcedencia la no determinancia del medio de impugnación en cuestión, lo cual resulta infundado por las razones que se expondrán sobre el particular en el considerando posterior.

 

TERCERO. El presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento de la coalición accionante, el dos de agosto del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el cinco del mismo mes.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre de la actora; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Margarito Ochoa Madrigal, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Alianza por Colima”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo fue quien interpuso el recurso de inconformidad que motivó la decisión que constituye la resolución reclamada, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, y considerando que la Ley Electoral del Estado de Colima, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Se considera que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

En la especie, dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que del escrito de demanda presentado por la coalición Alianza por Colima”, se desprende que la actora pretende la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa del distrito XII de la referida Entidad Federativa, entre otros motivos, por estimar que en el caso se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección, lo cual, de acogerse por este órgano jurisdiccional, resulta evidente que sería determinante para el resultado de la elección, pues acarrearía la nulidad de la misma.

 

Asimismo, se estima que el requisito de mérito se colmaría en virtud de que de ser fundados los agravios expuestos por la promovente y de conformidad al artículo 70, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, la violación reclamada puede resultar determinante para la elección cuestionada, ya que, de prosperar la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición actora, se anularía más del veinte por ciento (20%) de las instaladas en el municipio en cuestión, es decir un cincuenta por ciento (50%), dado que las instaladas en el distrito fueron cincuenta y ocho (58), mientras que las impugnadas son veintinueve (29); además, se invalidarían once mil setecientos cuarenta y seis votos (11,746) lo que significa, el cincuenta y cuatro punto noventa por ciento (54.90%) de la votación total emitida, que fue de veintiún mil trescientos noventa y cuatro votos (21,394); por lo tanto queda acreditada la determinancia.

 

 Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de revocar las constancias de mayoría y de validez de la elección de diputados entregadas a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, ya que el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Colima, señala que la nueva legislatura se instala el primero de octubre del presente año.

 

Por otro lado, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 14, 16, y 41 de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de disenso, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. La coalición “Alianza por Colima” expuso los motivos de inconformidad siguientes:

 

Agravios:

Primer agravio

Fuente de agravio. Resultan ser las omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el considerando octavo, y por consiguiente, en su primer resolutivo del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 219 básica, 219 contigua 1, 250 contigua 1, 250 contigua 4, 250 contigua 9, 251 básica, 251 contigua 1, 252 básica, 252 contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 256 contigua 1, 257 básica, 258 contigua 1, 259 básica, 260 contigua 1, 260 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 263 básica, 267 básica.

Artículos violados. Causa agravio a mí representada la “Alianza por Colima”, la totalidad de la sentencia definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su considerando octavo la autoridad responsable vulneró en agravio de mi representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y de seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 24, 247, 249, 250, 254, 268, y 269 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el articulo 36, fracción I, y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de agravio. En el punto número uno de hechos con relación a los agravios que expresé en mi recurso de inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, consistentes en el corrimiento inadecuado de alguno de sus funcionarios, por no haberse realizado en el orden de prelación los corrimientos en las casillas donde no asistieron algunos funcionarios siendo uno de estos casos en el que un ciudadano de la fila paso a formar parte de la mesa de directiva de casilla como presidente, quienes fueron reemplazados con personas que supuestamente estaban en la fila para emitir su voto. Las anteriores anomalías ocurrieron en las casillas ubicadas en las secciones que a continuación se describen:

En la casilla 251 contigua 1 de estar formado en la fila el ciudadano Mario Alberto Meza Robles paso a ser presidente de la mesa directiva de esa casilla, sin respetar el orden de corrimiento que señala el artículo 250 fracción II que a la letra dice “De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este Código, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

I.

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;”

Si así lo hubieren hecho el cargo de presidente lo habría ocupado la ciudadana Miriam Lorena Alejo Magaña quien ocupaba el cargo de secretaria de la mesa de la sección 251 CI a la ausencia de la ciudadana Adriana Noemí Arechiga quien estaba enlistada para ocupar la función de presidenta de casilla; pero es evidente que la autoridad competente (TTE de Colima) desconoció en su totalidad lo que establece la Legislación Electoral Local en su artículo 250.

Sustenta lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que con respeto se transcriben:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)” (Se transcriben)

b) En la casilla 267 básica el cómputo fue realizado incorrectamente, ya que el conteo se efectuó en el Consejo Electoral Municipal de Manzanillo, Colima y aunque el acta de escrutinio y cómputo se firmó por los funcionarios de casilla asignados a esa sección electoral; lo cierto es que los mencionados integrantes de la mesa directiva de la casilla 267 básica no realizaron el conteo en lugar donde se ubico la mesa directiva de casilla. Resulta entonces contradictorio que en la casilla 228 extraordinaria 3 en la que también se efectuó el cómputo en el Consejo Electoral Municipal hecho que señala en su resolución la autoridad competente, en el supuesto de la referida casilla 228 extraordinaria 3 el acta fue firmada por los funcionarios consejeros del Municipio de Manzanillo siendo que el escrutinio y cómputo se realizó en las mismas condiciones que el de la casilla 267 básica, pero en esta sección el acta si fue llenada y firmada por los funcionarios de mesa directiva de casilla, violándose con ello el taxativo 273 del Código Electoral del Estado, el cual es muy claro y especifico cuando señala como y donde debe realizarse el conteo de los votos, de la misma forma específica cómo y dónde deberá ser realizado el cómputo, artículo 273: el escrutinio y computación de cada elección se realizara conformé a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizara por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el numero de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;

II. El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedo vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;

V. El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones; y

b) El número de votos que resulten anulados; y

VI. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.”

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” (Se transcribe)

En el caso de la sección 267 básica, no se observo lo que establece la ley electoral respecto a las forma que se realizara el cómputo de los votos en su numeral 273.

Los funcionarios de casilla referidos en el párrafo anterior pueden ser observados en la Tabla 1.0 uno punto cero, misma en la que también se pueden apreciar los nombres de los representantes generales del Partido Acción Nacional que ostentaron cargos que no eran de su competencia especificando en la sección y tipo de casilla en la que ocurrieron las irregularidades aquí narradas. Por lo que consideré que el día de la jornada electoral no integraron la mesa directiva de casilla, es decir, en dichas casillas no se integraron correctamente con los funcionarios designados por la autoridad electoral, puede constatarse en las actas que integran el expediente de casilla, el dato cierto de que las firmas que en estas aparecen no son las de los funcionarios designados, capacitados y debidamente acreditados para realizar dicha función, por lo que se inobservó lo dispuesto en el artículo 250, 260 y 261, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, actualizándose de esa manera lo previsto en la fracción III, del artículo 69, de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, todo lo cual ocasionó agravio a mi , representada.

En cambio, en el considerando octavo del acto impugnado, manifiesta: “que estuvieron presentes, en la calidad de funcionarios de casilla y en algunos casos como, representantes del Partido Acción Nacional en la casilla, personas que no estaban facultadas para ello conforme al proceso de insaculación previamente elaborado y que fueron plasmados en el encarte”, mismos que se comparan con los nombres de las personas que firman las actas de escrutinio y computo en las casillas, documentos que fueron agregados vía prueba, por lo que al no observarse lo dispuesto en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, del articulo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, razones por las cuales deberá declararse nula la votación emitida en estas casillas.

Segundo agravio

Causa agravio a mí representada la FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el considerando octavo, y por consiguiente, en su primero y segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 252 contigua 1, 253 contigua 1, 260 contigua 1, 260 contigua, en las que fungieron representantes del PAN que son funcionarios de la Actual Administración en el Municipio de Manzanillo.

Artículos violados. Causa agravio a mí representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la sentencia definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su considerando octavo la autoridad responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomo en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 4, 24, 250, 254, 260, 261 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, omitiendo también lo estipulado por el numeral 50 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, así como lo dispuesto por el articulo 36, fracción I, y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de agravio. En el punto número dos de hechos con relación a los agravios que expresé en mi recurso de inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los representantes del Partido Acción Nacional ante la casilla, consistentes en el proselitismo y presión sobre electores y funcionarios en la mesa directiva de casillas por parte de servidores públicos del Municipio de Manzanillo Colima, que actuaron el día de la jornada electoral, como representantes propietarios y suplentes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional. Circunstancias que a continuación se describe en la siguiente tabla.

REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERAL DEL PAN

sección

casilla

cargo

paterno

Materno

nombre

RFC

PUESTO

QUE DESEM-PEÑAN

ÁREA

252

C1

rg firmo p2

Enríquez

Rivero

Aldo Raúl

EIRA-710714

asesor jurídico

asuntos jurídicos

253

C1

propietario2

Elorza

Higareda

Omar

EIRO 810624

inspector

licencias

260

C1

propietario1

Carmona

Robles

Ernesto

CARE-770410

Enc. De sistemas

sistemas

260

C1

propietario2

Salido

Medina

Yalia Haydee

SAMY-780314

 cajera

derechos

 

Los funcionarios de los tipos de casillas descritas en el tabla que antecede, son miembros de la actual administración panista del Ayuntamiento de Manzanillo, que aunque si bien no son directivos ni servidores públicos de primer nivel si brindan un servicio y/o apoyo directo a los ciudadanos votantes, tal es el caso de los asesores jurídicos quienes con su labor logran crear vínculos de agradecimiento de las personas privilegiadas con sus servicios y por tal razón su simple presencia en el lugar o lugares donde se efectúo la votación incide en el animo de los ciudadanos que acuden a emitir su voto, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 260 y 261, del código electoral en vigor en el estado, por lo que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en una casilla, prevista en la fracción V, del articulo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, todo lo cual ocasionó agravio a mi representada.

La nulidad de la votación recibida en las casillas 252 contigua 1, 253 contigua 1, 260 contigua 1, 260 contigua, por la causa contemplada por la fracción III, V, VI del artículo 261, del Código Electoral del Estado de Colima el cual prohíbe que se admita a los ciudadanos que realicen propaganda y que en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes y procederá a suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden de las casilla. Ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de-la casilla.

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)” (Se transcribe)

Tercer Agravio

Fuente de agravio. Resultan ser las omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el considerando octavo y por consiguiente, Tercer resolutivo del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 250 básica, 250 contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4, contigua 5, contigua 6, contigua 7, contigua 8, contigua 9, 252 básica y 261 básica.

Artículos violados. Causa agravio a mí representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la sentencia definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su considerando octavo, la autoridad responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomo en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3,184, 214, 244, 247, 249, 250, 254, 262, 268, y 269 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, y de igual forma lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37 fracción II, y 69 fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del numeral 50 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

Concepto de agravio. El considerando octavo con referencia al agravio, tercero del acto impugnado, la responsable en resumen, consideró equivocadamente que la presencia de elementos de la dirección de seguridad pública municipal francos y vestidos de civil durante la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas, ofendiendo y molestando a los ciudadanos, en especial a los vestidos de rojo, para lo cual exhibí una serie de fotografías de dichos elementos en las diferentes secciones electorales que a continuación especifico: 250 básica, 250 contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4, contigua 5, contigua 6, contigua 7, contigua 8, contigua 9, 252 básica, 253 básica, 260 básica, 261 básica y 263, en estas secciones se dedicaron como ya lo referí en el párrafo anterior, a intimidar a los votantes mismos que dieron parte a las autoridades locales y al no ser atendidos solicitaron el apoyo de la policía judicial del estado, hecho que debe constar en el informe que rindieron ese día, puesto que todos los elementos de dicha organización judicial participaban en un operativo para resguardar las elección; al solicitar nosotros el informe correspondiente a esa fecha, nos fue negado, ya que debe hacerse por conducto de la autoridad competente para que sea justificada su requisición, acto que no realizo el TEE, lo que habría dado lugar a la actualización de la causa de nulidad que se refiere la fracción V, del articulo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado.

Lo que la autoridad responsable no advirtió, es que la intimidación de estos elementos municipales sobre los ciudadanos que acudían a las casillas ocasionó menor votación a favor de la fórmula registrada por mi representada, y dicha inapreciasión es debido a una motivación inapropiada que hizo.

Así mismo, antes y durante el proceso electoral se pudo apreciar propaganda del ayuntamiento municipal haciendo énfasis en las obras que realizaba en una zona o comunidad especifica misma que debió haber sido retirada de los lugares en los que se instalarían las casillas electorales, hecho que no ocurrió, si no que por lo contrario permaneció en los lugares donde de instalaron las casillas electorales e inclusive se seguía colocando propaganda de obras realizadas por el presidente municipal con licencia aunque éste no estaba en funciones, haciendo alusión de dichas obras inclusive en las instalaciones de la presidencia municipal de Manzanillo, hecho que se acredito plenamente con la escritura pública número 10,681 bajo la fe del notario público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, que se anexo como prueba documental pública No. 11 en el escrito de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima y a lo que este Tribunal se limito a desechar por el hecho de no tener las herramientas necesarias, para medir en cuantas personas pudo haber impactado esta propaganda, así mismo manifiesta la autoridad competente que este recinto se encuentra dentro del distrito XIII electoral razón por la que considera a su juicio que no perjudica en nada a los resultados de la elección del distrito XII, resulta incongruente que la autoridad competente al manifestar en su resolución “no tener las herramientas para medir en cuantas personas impacto la propaganda colocada en los bajos del ayuntamiento” pueda entonces determinar que no impacto en los resultados del distrito XII electoral ya que si no tuvo las herramienta suficientes para medir en ''cuantas personas impacto la propaganda es lógico que mucho menos tuvo las herramientas para medir cuantas de las personas en las que impacto la propaganda colocada en el ayuntamiento pertenecían al distrito XII electoral, misma que se encontraba dentro de un recinto oficial (presidencia municipal) al que acuden diariamente más de 100 personas a realizar diversos tramites y que pertenecen a diferentes distritos electorales del municipio de Manzanillo y alrededor de 300 o más personas que laboran diariamente en ese recinto oficial (Ayuntamiento de Manzanillo), en el que por ya estar con licencia el alcalde (licenciado Nabor Ochoa López) y más aun que el referido alcalde con licencia estaba participando como candidato a elección popular del distrito 2 Electoral Federal del Estado de Colima, no debió estar exhibiéndose la propaganda alusiva al ya candidato a diputado federal en este recinto oficial (Ayuntamiento de Manzanillo), ya que en dicha propaganda se manifestaba el trabajo de los gobiernos panistas y la inducción a continuar con gobiernos de este partido (PAN), mismo hecho que los candidatos del Partido Acción Nacional incluida la candidata a diputada local por el distrito XII utilizaban como slogan de campaña, ya que estos actos quebrantan en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, puesto que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales.

La autoridad responsable consideró que las pruebas ofrecidas como -documental privada, consistentes en los originales de los periódicos “El Correo de Manzanillo” de fecha veinte cuatro de enero del dos mil seis y El Diario de Colima de fechas diez de enero, cinco de mayo, seis de mayo, diecisiete de mayo, veinte de mayo, veintidós de mayo, treinta de mayo, treinta y uno de mayo, dos de junio, seis de junio, trece de junio, veinte de junio, veintidós de junio, veintiséis de junio, veintiocho de junio y primero de julio todos del año dos mil seis; así como el video ofrecido en CD por separados correspondientes a las fechas veintinueve y treinta de junio del presente, realizadas por el reportero Alejandro Pérez, donde entrevista en el primero de ellos, a la presidenta interina ciudadana Alicia Mandujano, la cual manifiesta no estar entregando ningún tipo de apoyo económico, ya que por salud electoral desde tres semanas anteriores a la jornada electoral había suspendido toda clase de apoyo económico, aún que estos estuvieran establecidos en los programas sociales, para evitar una mala interpretación o que estos programas, en especial los que consistían en entregar un recurso económico en efectivo, se confundiera como “compra de votos” o “compra de conciencia”, y en el segundo de estos videos, se puede observar claramente a la promotora de Desarrollo Social, Lucy Uribe de Lobato, pues ella misma da su nombre al entrevistador, al apreciar la entrevista que se le realizo a la ya referida promotora, menciona esta de su voz que tipo de apoyo se esta entregando señalando que consistían en lo siguiente: “estamos entregando apoyos por la cantidad de $300.00 trescientos 00/100 M.N. a 1200 personas (del programa “un PAN en tu mesa”), es evidente que este programa aparte de que fue entregado un día antes de la Jornada . Electoral hace inducción subliminal para sufragar el voto a favor del Partido Acción Nacional ya que el programa social lleva inmersas las siglas de este Partido Político “PAN”, los 2 videos aquí mencionados fueron grabados de la pagina de acceso libre en Internet www.Manzanillo.tv; mismo que la autoridad responsable procedió a desechar por considerar que la publicación hecha en un solo medio periodístico no es suficiente para acreditar su dicho.

Señala también la autoridad responsable de una forma errónea con respecto a las pruebas ofrecidas como documental privada consistente en los originales de periódico que solo es el criterio de un periodista de nombre Javier Delgado, por lo que dice el Tribunal que eso no es suficiente para anular una elección, cuando podemos apreciar claramente que más de una de las notas referidas, no fue realizada por ese periodista, sino que van firmadas por otro del mismo medio de comunicación, de nombre Javier Palacios y además de que los dueños o los ejecutivos de los rotativos, les exigen exclusividad en las notas o investigaciones periodísticas, por lo cual, en un Municipio donde solo existe 1 un rotativo local y 2 dos estatales, es imposible que la nota periodística se publique en dos o más medios a la vez.

Con relación a los videos el magistrado utilizo el mismo criterio haciendo énfasis en que es necesario que se transmita en más de un canal televisivo para darle valor pleno, pero olvida el magistrado que en este Municipio no se cuenta ni siquiera con un solo canal de televisión local, ¿como entonces pide que se transmita en más de dos medios de comunicación?, además la autoridad responsable, justifica la acción, citando que esta proviene de un programa de gobierno (un PAN en tu mesa) que venia ejecutándose desde hace mas de un año; luego entonces la autoridad complace, sin importar que esta acción se haya realizado un día antes de jornada electoral, lo cual se traduce en compra conciencias mediante este programa (inducción al voto); por lo tanto si 1,200 votos que se indujeron un día antes de la jornada electoral, se lo restamos al resultado del Partido Acción Nacional en cuanto a la diputación del distrito XII 10,362 votos, menos 1,200 votos, igual 9,162 votos) y si 1,200 votos se los sumamos al resultado de la Coalición Alianza por Colima (8,135 votos mas 1,200 votos igual a 9,335 votos), por lo tanto la acción del “programa un pan en tu mesa”, es factor determinante en el resultado de la elección, puesto que viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo correspondiente a la “Equidad e Imparcialidad”, y la autoridad competente no pudo determinar cuantos de estos apoyos fueron para habitantes del Distrito XII Electoral. En el mismo sentido el magistrado no observa lo dispuesto por el acuerdo CG39/2006 sobre las reglas de neutralidad que deberán ser observadas por el Presidente de la República, Presidentes Municipales y en su caso el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral; en ninguno de los párrafos del acuerdo evocado se señala que se les podrá dar continuidad a los programas sociales que ya tienen más de un año establecidos, como justifica el magistrado la entrega del apoyo económico que hace la servidora pública referida. El artículo 205 BIS-9 del Código Electoral del Estado de Colima es muy claro al señalar la prohibición a todo ciudadano que aspire a ser postulado como candidato por los Partidos Políticos a un cargo de elección popular y a los precandidatos; siendo el caso que el candidato “a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional, Virgilio Mendoza Amezcua, anticipándose a los tiempos electorales, coloco en un espectacular ubicado en la colonia Valle de la Garzas a un costado del asilo de Ancianos, en el mes de enero del presente año, con letras azules impresas en una lona blanca, su nombre mismo slogan que utilizó para la campaña constitucional del proceso electoral 2005-2006 (si bien es cierto que la propaganda en mención es del candidato a la presidencia municipal, esta fue colocada dentro del Distrito XII Electoral sobre la principal vía de comunicación por la que no solo circulan habitantes de este Distrito sino de todo el Municipio); esta imagen fue publicada en el periódico “El Correo de Manzanillo” de fecha veinticuatro de enero del presente año, pero el magistrado considero a su juicio que la sola publicación en un medio informativo no es prueba suficiente para acreditar la irregularidad plasmada por mi representada; es pues entonces ilógico que el criterio utilizado para valorar las pruebas ofrecidas por mi representada por el magistrado a cargo, se considere valido ya que solo es el criterio de un juzgador o de un Tribunal y este no puede ser tomado como cierto ya que su dicho debe ser avalado por lo menos por 3 magistrados más y de diferentes Tribunales Electorales pues la resolución de un solo Tribunal solo manifiesta su propio criterio; toda vez que para negarme la razón no hizo ningún ejercicio objetivo, cierto y concreto en atención al principio de exhaustividad, ocasionando en consecuencia agravio a mi representada ante la violación de los referidos principios constitucionales mencionados, razones por las que insisto en que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en tas casillas antes referidas prevista de la fracción V del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el estado en relación con el numeral 182 último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, y por consiguiente, las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios rectores del proceso electoral como son: el de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza objetividad; por lo que declararse nula la votación la votación emitida en estas casillas y efectuarse un nuevo cómputo, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la fórmula ganadora de mi representada.

Toda vez que como lo señala la autoridad responsable en el estudio del segundo agravio planteado de mi parte describe “el actor menciona que en diversas casillas se presentaron irregularidades determinantes para la anulación de algunas casillas, ya que existieron varias violaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado”. En efecto, tal y como lo describí en el recurso de inconformidad presentado ante la autoridad responsable, señalé que en las casillas que en el mismo medio de impugnación se relatan, fueron cometidas una serie de irregularidades que considero fueron contrarias a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima y determinantes en el resultado de la elección y la autoridad responsable; no realiza una valoración exhaustiva de cada una de las irregularidades que en el medio de impugnación se aprecian, resultando su actividad ser violatoria de las garantías consagradas en el pacto federal; y más aún que con dichas irregularidades el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 86 BIS fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 3 del Código Electoral del Estado, en virtud de que en las casillas mencionadas con antelación fueron integradas por personas distintas a las insaculadas por el órgano electoral rector de la jornada, y que también los corrimientos de funcionarios de casilla se hicieron de manera irregular; que estas irregularidades son graves suficientes para anular la votación recibida en ellas y corno consecuencia modifican el resultado de la elección Municipal de Manzanillo, Colima, y que por no haberse hecho así se causo perjuicio a la coalición actora.

En efecto, las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad por mi representada, no fueron valoradas debidamente por la autoridad responsable, debe en consecuencia de su valoración y debida apreciación, tenerse por plenamente acreditadas las irregularidades. Esto es, que a consecuencia de esos graves incidentes, se levantaron testimonios bajo la fe del notario público número 2 de Manzanillo, licenciado Marcelino Bravo Sandoval con los números de escrituras públicas que a continuación se anotan: 10,719; 10,720, 10,724; 10,728; 10,729; 10,733; 10,737; y, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas señaladas en supralineas.

Sobre las irregularidades descritas, es menester de mi parte señalar, que estas si resultan ser determinantes para el resultado de la elección, es evidente que el error cometido por la autoridad responsable al incumplir con la debida valoración de las probanzas aportadas, incumple también al mismo tiempo con el principio de exhaustividad, vulnerando flagrantemente las garantías de mi representada, ya que de haberse realizado la actividad procesal adecuada la resolución que se combate hubiese declarado como consecuencia en el punto primero resolutivo la revocación de lo que se inconformaba de mi parte en el medio presentado.

Estimo que al resolver la responsable debió haber examinado a plenitud las siguientes disposiciones aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros se señalan a continuación:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

“EXHAUÍTIVIDAD PRINCIPIO DE. AUTORIDADES ELECTORALES LAS DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES” (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).

En base a los criterios transcritos anteriores se observan causas suficientes para estimar que debe declararse la nulidad de las casillas electorales que se impugnaron en el recurso de inconformidad aludido, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

Fundo mi decir en la siguiente Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Se transcribe).

En cuanto a la incongruencia de la sentencia que se combate de la autoridad responsable, debe insistirse que el hecho de que en la misma no se hayan tomado en cuenta las pretensiones y pruebas de la coalición que represento, razón que hace necesaria y justifica la reposición del viciado procedimiento seguido en la tramitación del recurso de inconformidad RI-20/2006.

f.- Para demostrar lo afirmado en este instrumento, ofrezco el siguiente medio de:

Prueba

I. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente del recurso de inconformidad número RI-20/2006.

Respecto al articulo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición “Alianza por Colima” señala lo siguiente:

a) La resolución impugnada es definitiva y firme en cuanto a que recayó a los recursos de inconformidad RI-20/2006.

b) La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución General de la República.

c) La violación reclamada es determinante para la elección de Diputación Local del Distrito XII Electoral perteneciente al Municipio de Manzanillo del Estado de Colima, habida cuenta que no se garantizan los principios de equidad, igualdad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza en la calificación de dicha elección que hace el Pleno del Tribunal Electoral del Estado.

d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que la toma de protesta de los diputados integrantes de la XV legislatura local, tendrá verificativo el día 1o. de octubre del presente año, existiendo el periodo de tiempo necesario para el trámite del presente juicio.

e) La reparación solicitada es factible antes del primero de octubre del dos mil seis, por la razón expresada en el punto que antecede.

f) No existe recurso alguno en la ley ordinaria, para impugnar la sentencia definitiva y firme que recayó al recurso de inconformidad RI-20/2006.

 

QUINTO. El estudio de los agravios antes transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Previó el análisis de los motivos de inconformidad, esta Sala Superior estima necesario precisar que para que se esté en presencia de un agravio debidamente configurado, es menester que la parte accionante exprese razonamientos encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan los derechos del accionante, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar si en el caso se acredita la violación y en su caso, la inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.

 

Luego, si de acuerdo con lo estatuido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente, es claro que, para que esta Sala Superior esté en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad que se atribuye a la resolución que se cuestiona, es menester que el enjuiciante exprese los argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto los vicios que aquélla pudiera tener, pues de no existir esos razonamientos, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.

 

Así, se estiman inoperantes todos aquellos agravios en que la coalición accionante se limita a señalar de manera general y dogmática, que la responsable dejó de fundar y motivar adecuadamente los diversos aspectos de la litis planteada; que omitió analizar la totalidad de las pruebas ofrecidas y desahogadas; así como aquellos en que alega la existencia de una indebida valoración de las pruebas, mismos que a continuación se insertan para su identificación:

 

“…Toda vez que como lo señala la autoridad responsable en el estudio del segundo agravio planteado de mi parte describe “el actor menciona que en diversas casillas se presentaron irregularidades determinantes para la anulación de algunas casillas, ya que existieron varias violaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado”. En efecto, tal y como lo describí en el recurso de inconformidad presentado ante la autoridad responsable, señalé que en las casillas que en el mismo medio de impugnación se relatan, fueron cometidas una serie de irregularidades que considero fueron contrarias a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima y determinantes en el resultado de la elección y la autoridad responsable; no realiza una valoración exhaustiva de cada una de las irregularidades que en el medio de impugnación se aprecian, resultando su actividad ser violatoria de las garantías consagradas en el pacto federal; y más aún que con dichas irregularidades el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 86 BIS fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 3 del Código Electoral del Estado, en virtud de que en las casillas mencionadas con antelación fueron integradas por personas distintas a las insaculadas por el órgano electoral rector de la jornada, y que también los corrimientos de funcionarios de casilla se hicieron de manera irregular; que estas irregularidades son graves suficientes para anular la votación recibida en ellas y corno consecuencia modifican el resultado de la elección Municipal de Manzanillo, Colima, y que por no haberse hecho así se causo perjuicio a la coalición actora.

En efecto, las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad por mi representada, no fueron valoradas debidamente por la autoridad responsable, debe en consecuencia de su valoración y debida apreciación, tenerse por plenamente acreditadas las irregularidades. Esto es, que a consecuencia de esos graves incidentes, se levantaron testimonios bajo la fe del notario público número 2 de Manzanillo, licenciado Marcelino Bravo Sandoval con los números de escrituras públicas que a continuación se anotan: 10,719; 10,720, 10,724; 10,728; 10,729; 10,733; 10,737; y, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas señaladas en supralineas.

Sobre las irregularidades descritas, es menester de mi parte señalar, que estas si resultan ser determinantes para el resultado de la elección, es evidente que el error cometido por la autoridad responsable al incumplir con la debida valoración de las probanzas aportadas, incumple también al mismo tiempo con el principio de exhaustividad, vulnerando flagrantemente las garantías de mi representada, ya que de haberse realizado la actividad procesal adecuada la resolución que se combate hubiese declarado como consecuencia en el punto primero resolutivo la revocación de lo que se inconformaba de mi parte en el medio presentado”.

 

Como fácilmente se advierte, en tales motivos de inconformidad la accionante omite precisar cuál es la parte de la resolución que adolece de fundamentación y motivación y respecto de que aspecto de la litis se refiere; como tampoco expresa las razones por las cuales considera que las pruebas que supuestamente se omitieron analizar demostraban los hechos alegados y cuáles eran éstos, o bien, cuál era, desde su perspectiva, el alcance que esas probanzas merecían y como influyen sobre tal o cual aspecto de la controversia; tampoco expresa los argumentos que evidencien la indebida valoración de que se duele; en fin, la actora omite precisar la causa esencial del pedir en relación con la sentencia combatida que evidencie su ilegalidad; de manera que, esas alegaciones, por sí mismas, no puede estimarse constituyan un agravio debidamente configurado, porque no contiene argumento de fondo tendiente a evidenciar el por qué resulta incorrecto el sentido de la sentencia impugnada; habida cuenta que, como ya se dijo, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, no se está en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, pues ello sería contrario a lo que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no permite dicha suplencia en este tipo de juicios.

 

Por otro lado, en el primero de sus motivos de inconformidad, en síntesis, la actora sostiene:

 

a)                           Que le causa agravio las omisiones en que incurrió el tribunal responsable al analizar, valorar pruebas y resolver lo concerniente a las irregularidades reclamadas, ocurridas en las casillas 219 básica, 219 contigua 1, 250 contigua 1, 250 contigua 4, 250 contigua 9, 251 básica, 251 contigua 1, 252 básica, 252 contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 256 contigua 1, 257 básica, 258 contigua 1, 259 básica, 260 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 263 básica, 267 básica.

b)                          Que la sentencia reclamada en su considerando octavo, adolece de una debida fundamentación y motivación, porque no se tomaron en cuenta los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad.

c)                           Que en su recurso de inconformidad hizo notar las irregularidades cometidas durante la jornada por los funcionarios de casilla, consistentes en que las mesas directivas de casilla no se integraron correctamente como lo señala en el cuadro que identifica como 1.0, en el que consta lo siguiente:

 

Casilla

 

Descripción del caso

250

C1

Fungió como presidente Imelda Castillo Ochoa, sin estar facultada para ello, y no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

250

C4

Fungió como primer escrutador Víctor Manuel Pacheco García y como segundo escrutador Faustino Aguilar Ramírez, ambos sin estar facultados para ello, Faustino Aguilar Ramírez y no se encuentra en el listado nominal de la sección.

250

C9

Fungió como secretario Arturo González Caña y como primer escrutador Hilario Verduzco Figueroa, ambos sin estar facultados para ello, Arturo González Caña no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

251

B

Fungió como secretario Víctor Hugo Torres Preciado, sin estar facultado para ello.

251

C1

Fungió como presidente el ciudadano Mario Alberto Meza Robles, sin haber sido debidamente capacitado por el IFE y no haberse respetado el corrimiento marcado por el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima.

252

B

Fungió como representante propietario en casilla del PAN el señor Aldo Raúl Enríquez, es funcionario del ayuntamiento, asesor jurídico. No tiene nombramiento acreditado, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

252

C1

Fungió como segundo escrutador Karina Noemí Dueñas Cervantes, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

253

C1

Fungió como presidente María Antonia Pérez Sánchez, sin estar facultada para ello.

254

B

Fungió como presidente Alba Rocío Jiménez García, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

256

C1

Fungió como secretario José Luis Villalobos Santiago y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Mónico, ambos sin estar facultado para ello.

257

B

Fungió como presidente María Cristina Vázquez Estévez, sin estar facultada para ello.

258

C1

Fungió como secretario Olga Urrutia Jiménez, sin estar facultada para ello.

259

B

Fungió como segundo escrutador María de Jesús Loeza Serrano, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

260

C1

Fungió como segundo escrutador Martha Alicia Enciso Núñez, sin estar facultada para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

261

C2

Fungió como segundo escrutador Rafael Delgado López, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

262

B

Fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, sin estar facultado para ello, no se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

263

B

Fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, sin estar facultado para ello.

267

B

El Consejo Electoral Municipal de Manzanillo y firmado por los funcionarios correspondientes a esta sección.

 

Los agravios descritos en los anteriores incisos son inoperantes pues por una parte, son una reiteración de lo alegado sobre el tema ante la responsable, y por otra, porque con éstos no se combaten las consideraciones sustentatorias de la resolución combatida, con las que se desestimó la causa de nulidad consistente en que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados, hecha valer en tales casillas, como se verá a continuación.

 

Las consideraciones de la resolución impugnada, sobre el particular, son las siguientes:

 

1. Como punto de partida, la responsable transcribe los preceptos del Código Electoral del Estado de Colima, que considera aplicables al caso, y sostiene que de éstos se desprende la intención del legislador de normar el procedimiento por el cual el organismo electoral correspondiente insacula, capacita y enlista a los ciudadanos, que conforme a la ley de la materia cumplen a cabalidad los requisitos para fungir en la jornada electoral, como funcionarios de casilla, tutelando con ello el principio de certeza, mismo que debe regir en todo proceso electoral. Que, es con ello que el espíritu del legislador fue más allá al no sólo establecer un procedimiento para insacular a los funcionarios de casilla, sino también al prever el procedimiento legal para su sustitución, en caso, de que alguno de los ciudadanos enlistados en el encarte faltaran el día de la jornada electoral. Asimismo, que establece la obligatoriedad y procedimiento para que los partidos políticos registren ante la autoridad electoral con anticipación al día de la jornada electoral las personas que fungirán como representantes de los institutos políticos, ante las mesas directivas de casilla, hecho con el cual se da certeza a los partidos políticos y se dota de la misma en los comicios, puesto que con su participación constatarán que el desarrollo de la jornada electoral se efectúe conforme a lo establecido en la ley y que el voto del ciudadano sea respetado.

 

2. Luego, el tribunal responsable analizó cada una de las casillas impugnadas por dicha causal de nulidad, en relación con los agravios esgrimidos respecto de éstas, señalando, en relación a las que ahora se impugnan, lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 219 básica el Tribunal Electoral del Estado de Colima argumentó que la pretensión de nulidad resultaba improcedente porque las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que fungieron como funcionarios de dicha casilla el día de la jornada electoral, ya que ni siquiera existió corrimiento, ante la asistencia de todos los funcionarios electorales autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

En cuanto a la casilla 219 contigua 1, la autoridad enjuiciada estimó que, habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo de casilla, el acta de la jornada electoral y el encarte, debía concluirse que el agravio resultaba improcedente, debido a que con tales probanzas se demostraba que la persona autorizada para fungir como presidente fue Ma. Mabel Matamoros Mejía, siendo ésta quien actuó en ese mismo cargo el día de la jornada electoral, aunado a que esa persona está inscrita en la lista nominal de electores de la sección 219 del distrito XII.

 

Tocante a la casilla 250 contigua 1, la responsable afirmó que en su agravio, el accionante manifestó que fungió como presidente Imelda Castillo Ochoa, sin estar facultada para ello, y, que no obra incidente de sustitución de funcionario, ni se encuentra dentro del listado nominal de la sección.

 

Dicho agravio lo consideró improcedente, pues sostuvo en la sentencia impugnada que la persona autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para fungir como presidente, según el encarte, era Imelda Castillo Ochoa, quien lo hizo el día de la jornada electoral, como se podía apreciar de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de tal casilla, documentales a las que se les otorgaba valor probatorio pleno, pues de ellas se desprendía que no le asistía la razón al recurrente ya que esta persona sí estaba facultada para desempeñar tal cargo.

 

Además, agregó la responsable, que de las documentales públicas de referencia se desprendía, que ante la inasistencia de la secretaria Karla Viridiana Barragán Vega, la autoridad electoral realizó el corrimiento correspondiente y en su lugar pasó la primer escrutadora Sandra Yazmín Zepeda Gómez, y a su vez, este puesto lo cubrió la segunda escrutadora María de Jesús Barbosa Moreno, y como segundo escrutador, Mario Arrezola Valdovinos, quien ocupaba el cargo de segundo suplente, aunque lo correcto debió ser que este puesto lo cubriera el primer suplente, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, que sin embargo, el hecho de que lo haya cubierto el segundo suplente, tal irregularidad no resultaba suficientemente substancial para que trajera como consecuencia la anulación de la votación recibida en dicha casilla; que por tal razón era infundada la pretensión del actor.

 

Por último, precisó, que resultaba infundado lo argumentado por el actor al decir que Imelda Castillo Ochoa, no estaba en el listado nominal, ya que al analizar esta documental, la cual se le otorgaba valor probatorio pleno, se demostraba que no resultaba cierto, en atención a que la referida persona sí aparecía registrada en la lista nominal de electores, a fojas 437 del expediente en su segundo tomo, de ahí que resultaba improcedente anular la votación recibida en esta casilla.

 

Respecto de la casilla 250 contigua 4, el tribunal responsable señaló que el actor manifestó que fungió como primer escrutador Víctor Manuel Pacheco García, como segundo escrutador Faustino Aguilar Ramírez, sin estar facultados para ello, y Faustino Aguilar Ramírez, no se encontraba en el listado nominal de la sección; que dicho argumento resultaba infundado, en virtud de que habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral y el encarte, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, dentro de las que se encuentra que los ciudadanos Víctor Manuel Pacheco García y Felipe Batista Rosales, fungieron como primer y segundo escrutador respectivamente, pudiéndose apreciar también con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y acta de jornada electoral, que estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, es obvio que no existió ni siquiera incidente de corrimiento.

 

Además, el tribunal responsable consideró que no le asistía la razón al actor cuando afirmó que Faustino Aguilar Ramírez, fue segundo escrutador, y que no se encuentra en el listado nominal, puesto que bastaba observar las referidas documentales para darse cuenta que esa persona no fue funcionario electoral en dicha casilla, pues en ningún momento integró la misma, ni siquiera fue autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para fungir como segundo escrutador, de ahí que, concluyó la responsable, no procediera la anulación de la votación recibida en dicha casilla.

 

En cuanto a la casilla 250 contigua 9, la responsable señaló que el actor se dolió en el sentido de que fungió como secretario Arturo González Caña, y como primer escrutador Hilario Verduzco Figueroa, ambos sin estar facultados para ello, y que el primero de éstos, no se encontraba dentro del listado nominal de la sección. Este agravio lo desestimó, en virtud de que Arturo González Caña sí estaba facultado para fungir como secretario de la mesa directiva de casilla; asimismo, ante la inasistencia del primer escrutador, María de Jesús Ávalos Navarrete, entró a cubrir ese puesto, el segundo escrutador Hilario Verduzco Figueroa, y el primer suplente J. Reyes Altamirano Uriel, pasó a ser el segundo escrutador; por lo que al haberse realizado el corrimiento de funcionarios electorales para integrar la casilla en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, no se configuraba alguna irregularidad suficiente para declarar la anulación de votación recibida en dicha casilla, puesto que la falta del primer escrutador fue sustituida por un funcionario autorizado en el Encarte, de modo que resultaba infundado el agravio de la coalición recurrente.

 

Asimismo sostuvo que resultaba infundado lo argumentado por el accionante, en el sentido de que Arturo González Caña, no estaba en el listado nominal, pues éste sí se encontraba registrado, además de que pertenecía a la misma sección donde fungió como funcionario electoral, por lo que era improcedente la nulidad invocada.

 

Con relación a la casilla 251 básica, la responsable desestimó dicho agravio, puesto que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de tal casilla según el encarte, fueron las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, dentro de las que se encontraba Víctor Hugo Torres Preciado, quien fungió como secretario; que con el acta de escrutinio y cómputo quedaba demostrado que durante la jornada electoral estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, era obvio que no existió ni siquiera incidente alguno, pues todo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la legislación comicial, de ahí lo infundado del agravio, por lo que resultaba improcedente anular la votación recibida en dicha casilla.

 

Por lo que ve a la casilla 251 contigua 1, el tribunal responsable considero que dicho agravio resultaba infundado, en virtud de que, tal como lo alegó el inconforme, no asistió Adriana Noemí Aréchiga a desempeñar el cargo de presidente, y su lugar lo tomó Mario Alberto Meza Robles, persona que se encontraba formado en la fila para sufragar, y ante la inasistencia de la primera, ocupo este último su lugar, corrimiento que se hizo inadecuadamente en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ya que lo correcto es que el presidente de la casilla hubiera sido Miriam Lorena Alego Magaña, y ésta haber sido sustituida por el primer escrutador, Mirna Jacqueline Arista Herrera, y a su vez Jorge Amador Hernández, subiera a primer escrutador, pero todo este procedimiento se omitió por parte de quien integró la casilla; sin embargo, el tribunal enjuiciado consideró que esta irregularidad no trae como consecuencia la anulación de la votación de la casilla, puesto que se debe de privilegiar la recepción de la votación emitida por parte de los electores, y que una falta de formalidad como la señalada, no era causa suficiente para anular la votación de una casilla, que además, de la lista nominal respectiva, a fojas 669 del expediente, en su segundo tomo, se demostraba que Mario Alberto Meza Robles, sí se encontraba registrado en la misma sección en la que fungió como funcionario electoral, motivo por el cual dicha irregularidad, no era determinante para el resultado de la votación, por lo que estimó que no procedía anular la votación emitida en dicha casilla.

 

Respecto de la casilla 252 básica, el accionante en su recurso de inconformidad manifestó que fungió como representante propietario en casilla del Partido Acción Nacional, Aldo Raúl Enríquez Rivero, quien es funcionario del Ayuntamiento, asesor jurídico, no tiene nombramiento acreditado y no se encuentra dentro del listado nominal de la sección. El tribunal responsable consideró que dicho agravio era infundado porque en autos obraban las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales a las que se le otorgó valor probatorio pleno, y de las que sostuvo, se desprende que este ciudadano no fue representante del Partido Acción Nacional, ni siquiera tuvo intervención en el desarrollo de la jornada electoral, que haya dado origen a que los demás representantes de partido asentaran algún incidente, ya que el representante del referido Partido Acción Nacional, en esta casilla lo fue, Nelva Cano Salas, lo que se acreditaba con acta de jornada electoral, pues obra el nombre y la firma de dicha persona; sino mas bien este ciudadano fue acreditado por el Partido Acción Nacional, como representante general, siendo el diecisiete junio del año en curso, cuando se le otorgó dicho nombramiento, documental publica que obra en autos y a la que se le otorgaba valor probatorio pleno.

 

También sostuvo el tribunal responsable, que no le asistía razón al recurrente al decir que Aldo Raúl Enriquez Rivero no se encontraba en la lista nominal, puesto que los representantes generales de partido no necesariamente para desempeñar su encomienda tienen que ser de la sección en la que desempeñan tal cargo, de ahí que sea innecesario el que esté o no registrado en la lista nominal, pues para desempeñar dicho cargo únicamente tienen que presentar su nombramiento ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, que ante esta circunstancia resultaba infundado el agravio respectivo y como consecuencia no procedía la anulación de la casilla por la causa pretendida a este respecto.

 

Con relación a la casilla 252 contigua 1, el actor en su escrito de inconformidad manifestó que fungió como segundo escrutador Karina Noemí Dueñas, sin estar facultada para ello, y que no se encontraba dentro del listado nominal de la sección. La responsable por su parte, lo desestimó considerando que del acta de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral y del encarte, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, eran las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, dentro de las que se advertía que el ciudadano Juan Manuel Ochoa Cervantes, fungió como segundo escrutador y no como contrariamente lo argumentaba el actor, también esto se podía apreciar con el acta de escrutinio y cómputo, en la que quedaba demostrado que durante la jornada electoral estuvieron todos los funcionarios propietarios, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, era obvio que no existió ni siquiera incidente alguno, puesto que todo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la legislación comicial, por lo que de lo manifestado por el recurrente en su agravio primero respecto de que Karina Noemí Dueñas Cervantes, fungió como segundo escrutador sin estar facultada para ello y del estudio realizado en la casilla 252 contigua 1, concluyó la responsable que resultaba improcedente anular la votación recibida en dicha casilla, ya que Karina Noemí Dueñas Cervantes, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla 252 básica y no de la 252 contigua1.

 

Además, se precisó que Karina Noemí Dueñas Cervantes sí se encontraba facultada para desempeñar el cargo de segundo escrutador de la casilla 252 básica, hecho que se acreditaba con el encarte. Motivo por el cual se consideró improcedente el agravio expresado por el promovente.

 

Tocante a la casilla 253 contigua 1, el recurrente manifestó en su escrito de inconformidad que fungió como presidente María Antonia Pérez Sánchez, sin estar facultada para ello. El tribunal responsable consideró improcedente el agravio, en virtud de que, al analizar el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como presidente la referida María Antonia Pérez Sánchez, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido, que ello, concatenado con la hoja de incidentes, en la que también se apreciaba que ella fue quien fungió como presidente, de manera que si esa persona se encontraba autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, quedaba acreditado que sí tenia la facultad legal para actuar como presidente de casilla; por lo que consideró infundada la pretensión del actor.

 

De la casilla 254 básica, el actor manifestó que fungió como presidente Alba Rocío Jiménez García, sin estar facultada para ello; y que no se encontraba dentro del listado nominal de la sección. Tal agravio se consideró improcedente, porque las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, fueron las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como presidente la referida Alba Rocío Jiménez García, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido, de modo que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, quedaba acreditado que sí tenia la facultad legal para actuar como presidente de casilla; de ahí que resultaba infundada la pretensión del actor.

 

Por lo que ve a la casilla 256 contigua 1, el accionante señaló que fungió como secretario José Luis Villalobos Santiago, y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Mónico, ambos sin estar facultados para ello. Este agravio se declaró improcedente, pues la responsable consideró que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que las que la integraron el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretario José Luis Villalobos Santiago, y como primer escrutador Luz del Carmen Tostado Mónico, por lo que al encontrarse autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo, quedaba acreditado que sí tenían la facultad legal para actuar como secretario y primer escrutador de casilla; de ahí que resultaba infundada la pretensión solicitada por el actor.

 

Respecto de la casilla 257 básica, el actor en su escrito de inconformidad manifestó que fungió como presidente María Cristina Vázquez Estévez, sin estar facultada para ello. El agravio se consideró infundado, habida cuenta que, según expuso el tribunal responsable, ante la inasistencia del presidente Consuelo García Cárdenas, presumiblemente se tomó de los electores que se encontraban formados en la fila a María Cristina Vázquez Estévez, para fungir como presidente de casilla, sin que se hiciera el corrimiento de conformidad con el articulo 250 del Código Electoral del Estado; que sin embargo, dicha irregularidad no resultaba sustancialmente grave para que trajera como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla, pues lo que se debe privilegiar es la recepción del voto y el hecho de que se haya cometido una irregularidad de no hacer un corrimiento en los términos que establece la ley no resulta ser tan grave como para declarar la anulación de los votos emitidos; que lo anterior se desprendía del acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidente, documentales a las que se les otorgaba valor probatorio pleno; que además al analizar la lista nominal de electores, se demostraba que la referida persona se encontraba registrada en la misma sección en la que fungió como funcionario electoral, a fojas 1136 del expediente en su segundo tomo.

 

De la casilla 258 contigua 1, como agravio el actor sostuvo que fungió como secretaria Olga Urrutia Jiménez, sin estar facultada para ello. Este motivo de disenso se calificó como improcedente, en virtud de que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretaria la referida Olga Urrutia Jiménez, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, quedaba acreditado que sí tenía la facultad legal para actuar como secretario; de ahí que resultaba infundada la pretensión solicitada por el actor.

 

Con relación a la casilla 259 básica, el actor manifestó en el juicio de inconformidad que fungió como segundo escrutador María de Jesús Loeza Serrano, sin estar facultada para ello y no se encuentra en el listado nominal de la sección. El tribunal responsable estimó improcedente este agravio, pues sostuvo que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas, hoja de incidentes y encarte, documentales a las que se les otorgó valor probatorio pleno, y de las cuales se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, era las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como segundo escrutador la referida María de Jesús Loeza Serrano, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que al encontrarse autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, queda acreditado que sí tenia la facultad legal para actuar como segundo escrutador; de ahí que resultaba infundada la pretensión solicitada por el actor.

 

De la casilla 260 contigua 1, el actor manifestó que fungió como segundo escrutador Martha Alicia Enciso Muñoz, que no se encontraba en el listado nominal de la sección; y como secretaria la ciudadana Perla Janet Santana Aldaca, sin estar facultados para ello. Agravio que la responsable consideró improcedente por un lado, porque del análisis del acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y encarte, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que Martha Alicia Enciso Muñoz, sí se encontraba facultada por la ley para fungir como segundo escrutador, pues bastaba observar el encarte y las demás documentales, ya que ahí estaba su nombre, lo que significaba que sí estaba autorizada para fungir como segundo escrutador; que además analizada la lista nominal de electores, que obraba agregada a los autos, a la que se le otorga valor probatorio pleno y en la que a fojas 901 del expediente en su segundo tomo, aparecía registrada dicha persona como perteneciente a la sección del lugar donde fungió como funcionario electoral.

 

Que por otro lado, no resultaba cierto que hubiera actuado como secretaria Perla Janet Santana Aldaca, como lo manifestaba el inconforme, pues del encarte se podía apreciar que quien resultó ser el autorizado para fungir en tal cargo fue Silvestre Arceo Gama, persona que también aparecía que fungió como secretario en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dicha casilla; que por tal motivo, resultaba improcedente la anulación solicitada.

 

Respecto de la casilla 261 contigua 2, el actor manifestó que fungió como segundo escrutador Rafael Delgado López, sin estar facultado para ello, y que no se encontraba dentro del listado nominal de la sección. Agravio que se consideró infundado, porque al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y encarte, documentales a las que el tribunal responsable les otorgó valor probatorio pleno, y de las cuales consideró se desprendía que ante la inasistencia del segundo escrutador María Guadalupe XX Espinoza, pasó a cubrir su puesto el primer suplente Rafael Delgado López, corrimiento que se hizo adecuadamente por parte de la autoridad electoral en los términos del articulo 250 del Código Electoral del Estado, que además, revisada que fue la lista nominal de electores, quedaba demostrado que dicha persona sí se encontraba registrada en la lista nominal de electores según podía verse a fojas 939 del expediente, en su segundo tomo, de ahí que concluyó, no procedía la anulación de la elección recibida en esta casilla.

 

De la casilla 262 básica, el actor alegó en su recurso de inconformidad que fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, sin estar facultado para ello y que no se encuentra dentro del listado nominal de la sección. El tribunal responsable consideró dicho agravio como improcedente, pues sostuvo que al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas y encarte, documentales a las que se les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, ya que desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como primer escrutador José Rubén Nava Rivera, y de la que no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que al encontrarse autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cumplir dicho cargo según el encarte, quedaba acreditado que sí tenía la facultad legal para actuar como primer escrutador; que además, revisada que fue la lista nominal de electores, quedaba demostrado que dicha persona sí se encontraba registrado en ésta, según podía verse a fojas 1024, del expediente, en su segundo tomo; de ahí que no procediera la anulación de la elección recibida en esta casilla.

 

En cuanto a la casilla 263 básica, el accionante manifestó que fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, sin estar facultado para ello. Este agravio también se calificó de improcedente en la sentencia impugnada, pues las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, eran las mismas que la integraron el día de la jornada electoral, ya que, desde la instalación de casilla y al cierre de la votación, siempre fungió como secretario Juan Guillermo Pérez Macedo, y de lo cual no se asentó ningún incidente por parte de los representantes de partido; por lo que al encontrarse autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para cumplir con dicho cargo según el encarte, quedaba acreditado que sí tenía la facultad legal para actuar como secretario; de ahí que no procedía la anulación de la votación recibida en esta casilla.

 

De la casilla 267 básica, el actor alegó que fungió como primer escrutador Gerardo Hernández, sin estar facultado para ello y que no se encuentra en el listado nominal de la sección. Este motivo de inconformidad se calificó de improcedente por el tribunal responsable, pues al analizar el acta de jornada electoral y encarte, documentales a las que se les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que la persona autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para fungir como primer escrutador fue J. Santos González Flores, y que fue quien desempeño tal cargo el día de la jornada electoral, dado que así se corroboraba con el acta de la jornada electoral, sin que se encontrara acreditado que dicho cargo lo haya desempeñado Gerardo Marroquín Hernández, pues no obraba ninguna prueba, ni siquiera indiciaria que así lo acreditase; que además, obraba agregada a los autos la lista nominal de electores, con la que quedaba demostrado que dicha persona se encuentra registrado en esa documental, según podía verse a fojas 1069 del expediente, en su segundo tomo, y que además pertenece a la misma sección donde fungió como funcionario electoral; razón por la que estimó, no procedía la anulación de la elección recibida en esta casilla.

 

Además, en la sentencia impugnada se señaló que del acta de jornada electoral no se advertía que se hubiera asentado ningún incidente por parte de los representantes de partido, ni se firmó bajo protesta que hiciera presumir que el primer escrutador, fuera la persona que refiere el actor; razón por la que la responsable consideró improcedente el agravio de referencia.

 

3. Por todo lo anterior, el tribunal responsable sostuvo que, al haber valorado las pruebas en términos de los artículos 35 al 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluía que la recepción de la votación emitida en las casillas impugnadas fue recibida por personas facultadas por la ley, no obstante que en la integración de algunas de las casillas hayan existido irregularidades simples, pero que éstas no traían como consecuencia la nulidad de la votación emitida en ellas, puesto que no se debía olvidar que la autoridad electoral siempre debe velar porque se conserven los actos válidos sobre los actos nulos y solamente por consecuencias graves donde se pongan en duda los principios rectores en materia electoral, como lo son el de certeza, legalidad y constitucionalidad, se deben anular los sufragios emitidos en una casilla.

 

Aunado a lo anterior, la responsable agregó que, en el presente caso, las irregularidades que se cometieron al hacer los corrimientos de funcionarios de casilla, no daban lugar a anular la votación emitida en ellas, pues no se consideran como violaciones graves, ya que lo que se busca al hacer los corrimientos, es que la casilla se integre con funcionarios de la sección electoral, y que a temprana hora del día empiecen a recibir la votación de los electores, por lo que éstas irregularidades no resultaban ser determinantes, ni suficientes, para anular los sufragios emitidos en las mismas, por lo que no procedía anular la votación emitida en ninguna de las casillas ya mencionadas, puesto que los sufragios fueron recibidos por personas autorizadas por la ley; que no se debía olvidar, que las casillas están integradas por ciudadanos que no son especialistas en la materia electoral y que solamente previo a la jornada electoral han recibido capacitación para desempeñar el cargo de funcionario electoral en la integración y recepción del voto, pero en términos generales pudieran desconocer exactamente como se deben hacer los corrimientos, de ahí que el legislador ordinario sea tolerante con la actividad que ellos desempeñan al integrar emergentemente una casilla, dado que el bien jurídico que se tutela es el principio de certeza, así como la recepción de la votación de los electores; de modo que en todos esos casos se podía apreciar que no fue vulnerado dicho principio electoral porque se recibió la votación emitida por los electores por funcionarios electorales, de ahí que no resultara procedente anular los sufragios en las casillas impugnadas por el recurrente; y citó en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Como se observa, es claro que las consideraciones anteriores no se ven controvertidas con las motivos de inconformidad aducidos por el representante de la coalición actora, pues por una parte, se limita a reiterar lo alegado sobre tales casillas en el recurso de inconformidad como ya se dejó visto, y por otra, se hacen manifestaciones en el sentido de que no se siguió el orden del corrimiento en la casilla 251 contigua 1, así como que el cómputo en la casilla 267 básica, fue incorrecto porque lo hizo el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, e invoca las tesis que considera aplicables; empero, no se dan argumentos para destruir racionalmente las consideraciones antes resumidas, al no orientarse, por ejemplo, a demostrar que no hubo la plena coincidencia de nombres entre los funcionarios autorizados y los que fungieron el día de la jornada electoral en las casillas en que así lo estimó el tribunal responsable, o que el orden de recorrido de los cargos de los funcionarios de casilla, contrario a lo afirmado por el tribunal responsable, sí tiene importancia primordial para provocar la nulidad de la votación, o que las personas que actuaron como funcionarios en las casillas, opuestamente a lo que se sostuvo en la sentencia impugnada, no estaban inscritas en la lista nominal respectiva o que estándolo existía una causa que les impedía ocupar un cargo en la mesa directiva de las mismas. De manera que si la coalición actora no se condujo en los términos antes apuntados, las consideraciones de la responsable deben quedar firmes para regir el sentido de lo decidido, sobre el tema.

 

En otro aspecto, en el segundo de sus agravios la coalición accionante sostiene, sustancialmente, que en su escrito del recurso de inconformidad hizo notar las irregularidades cometidas en cuatro casillas por representantes del Partido Acción Nacional, dado que se trataba de personas que son miembros del ayuntamiento de Manzanillo y que si bien no son directivos ni servidores públicos de primer nivel sí brindan un servicio y/o apoyo directo a los ciudadanos votantes, como es el caso de los asesores jurídicos quienes con su labor logran crear vínculos de agradecimiento de las personas privilegiadas con sus servicios y por tal razón su simple presencia en el lugar o lugares donde se efectuó la votación incide en el ánimo de los ciudadanos que acuden a emitir su voto, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable al dar respuesta al agravio expuesto sobre el particular, consideró:

 

1. En el segundo agravio el actor, manifestó que se realizó proselitismo y presión sobre electores y funcionarios de la mesa directiva de casilla por parte de servidores públicos del Municipio de Manzanillo, Colima, que actuaron el día de la jornada electoral, como representantes propietarios y suplentes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional.

 

Que el proselitismo, se dio porque dichos servidores públicos municipales, tienen acceso al manejo de recursos públicos, dirigen programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, desde el simple aseo público, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos, y que la presión se dio, porque dichos servidores públicos municipales al estar presentes en las casillas, el día de la jornada electoral, ejercieron un impacto en el ánimo del electorado y obtuvieron votos a favor del Partido Acción Nacional.

 

2. Para mejor proveer se recabó el oficio número CL/0273/06, del cual se desprendía que efectivamente como lo mencionaba el accionante, tales personas fueron, cuatro representantes del Partido Acción Nacional en casilla y cuatro, representantes generales, que todos fungieron el día de la jornada electoral; como se advertía de los respectivos nombramientos de dichos cargos, documentales a las que se les otorgaba valor probatorio pleno.

 

3. De la copia certificada del oficio número PM-1620/2006, emitido por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que obra en el expediente RI-18/2006, del cual se desprende la información que remitió el presidente municipal de Manzanillo, Colima, en el que informó que las personas mencionadas por la coalición actora sí son empleados del ayuntamiento y también confirmó que sus cargos son los que se describieron por la inconforme, según se advertía de la transcripción que de dicho oficio se hizo en la sentencia impugnada.

 

La responsable precisó lo dispuesto por el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la causal de nulidad consistente en ejercer presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores.

 

El tribunal responsable también sostuvo que esta disposición legal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que, los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia; es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acreditaran plenamente dos elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Asimismo, la autoridad enjuiciada sostuvo que para la mejor comprensión del primero de los extremos de dicha causal, por violencia física debía entenderse “aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas”, y que la presión implicaba ejercer apremio o coacción moral, sobre las personas. Por presión, debía entenderse el “ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes”, de tal manera que se afectara la libertad o el secreto del voto; mientras que para que se configure el segundo de los elementos de tal causal, esto es, en cuanto a la determinancia, era necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Que también era necesario especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de presión.

 

La responsable concluyó que este agravio resultaba improcedente, en virtud de que, en los autos no existía prueba alguna, que demostrara que las personas mencionadas por la coalición actora, hubieran hecho proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral, en los lugares en que fungieron como representantes de casilla y representantes generales, y tampoco quedaba demostrado que, por el solo hecho de fungir como representantes, se dé el proselitismo que se menciona, lo anterior en virtud de que al analizar el acta de la jornada electoral y hoja de incidentes, de la seccional 253 contigua 1, se demostraba que Omar Elorza Higareda, no desempeñó el cargo de representante de casilla por parte el Partido Acción Nacional, no obstante de tener ese nombramiento; sino que las personas que desempeñaron dicho cargo fueron Irma Higareda Olmedo y José Luis Macías Brito, además al analizar el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, de la seccional 260 contigua 1, se demuestra que Ernesto Carmona Robles no desempeñó el cargo de representante de casilla por parte el Partido Acción Nacional, no obstante de tener el nombramiento; sino que quien lo desempeñó fue Marcelina Alcalá Llanos, de ahí que resultaba improcedente el argumento vertido por el actor; y en cuanto a los que sí fungieron, como representantes del Partido Acción Nacional teniendo su nombramiento acreditado, fueron Aldo Raúl Enríquez Rivero y Yalia Haydee Salido Medina, ante la mesa directiva de casilla 252 contigua 1 y 260 contigua 1, respectivamente, que sin embargo, éstos se concretaron a desempeñar su cargo como tal, el día de la recepción del voto, pues obraba en autos el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidentes, mismas que les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, no existe prueba alguna que corrobore el dicho de la coalición actora, en la cual haya quedado asentado que, las personas que desempeñaron el cargo de representante de casilla, hayan hecho proselitismo a favor del partido que representaban, de ahí que resultaba improcedente lo solicitado por el inconforme.

 

Que tampoco se demostró que, éstas personas fueran servidores públicos del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que tuvieran bajo su mando o encargo el acceso al manejo de recursos públicos, dirección de programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos, etcétera de ahí que resulta improcedente que éstas personas hayan realizado proselitismo el día de la jornada electoral, a favor del Partido Acción Nacional.

 

Además, la autoridad responsable consideró que no se podía inferir que con la sola presencia de tales representantes en la casilla el día de la jornada electoral, generaban presión, pues esto solamente se genera cuando la casilla es integrada por servidores de primer nivel, tal y como lo dispone el artículo 48, fracción IV y 182, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, esto es, lo que se prohíbe es que servidores públicos de primer nivel y directivos de partidos políticos integren la mesa directiva de casilla, características que ninguna de las personas mencionadas tenía porque ninguna de las personas citadas eran servidores públicos de primer nivel, ni directivos del Partido Acción Nacional, ni integraron la mesa directiva de casilla.

 

En ese contexto, deviene inoperante lo alegado por el representante de la coalición actora en el segundo de sus agravios, porque al igual como sucede con el primero de los analizados, no combate las consideraciones de la autoridad responsable antes precisadas, pues, por una parte, la enjuiciante se concreta a relatar lo alegado en el recurso de inconformidad, y por otra, simplemente menciona que si bien las personas a que aludió no son directivos ni servidores públicos de primer nivel sí brindan un servicio y/o apoyo directo a los ciudadanos votantes, empero, la inconforme no expone argumento alguno mediante el cual trate de poner de manifiesto, por ejemplo, como es que los asesores jurídicos logran crear vínculos de agradecimiento con las personas privilegiadas con sus servicios, de ahí que se advierta que son afirmaciones dogmáticas que resultan insuficientes para controvertir las consideraciones de la responsable, dado que al final de cuentas no logra evidenciarse cuáles son las funciones realizadas por los servidores públicos de mérito que, según la actora, se traducen en un servicio o apoyo directo a los ciudadanos votantes, o como es que tales funciones pudieran crear los vínculos que, a su vez, pudieran generar presión sobre los electores por el solo hecho de que tales personas hubieran estado presentes como representantes del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, los razonamientos de la jurisdicente responsable sobre el particular, al no haber sido atacados eficazmente, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo el apartado relativo de la sentencia reclamada.

 

En el apartado tercero de agravios, se alega que respecto de las casillas 250 básica, 250 contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4, contigua 5, contigua 6, contigua 7, contigua 8, contigua 9, 252 básica y 261 básica; la responsable valoró equivocadamente la serie de fotografías que exhibió para demostrar la presencia de elementos de la dirección de seguridad pública municipal francos y vestidos de civil durante la jornada electoral, en las inmediaciones de dichas casillas, donde, afirma la coalición actora, dichos elementos se dedicaron a intimidar, ofender y molestar a los ciudadanos que iban a votar, en especial a los vestidos de rojo, mismos que dieron parte a las autoridades locales y al no ser atendidos solicitaron el apoyo de la Policía Judicial del Estado; agrega, que ese hecho, debe constar en el informe que rindieron ese día los elementos de la referida corporación, puesto que, participaron en un operativo para resguardar las elección, sigue diciendo la coalición, cuando solicitaron el informe correspondiente a esa fecha, les fue negado porque debía requerirse por conducto de la autoridad competente, siendo que no lo hizo así el Tribunal Estatal Electoral, que de haberse requerido se habría actualizado la causa de nulidad que refiere la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los agravios de mérito son infundados.

 

En efecto, no es verdad que con la copia certificada de las fotografías que ofreció en el recurso de inconformidad, mismas que obran agregadas a folios del doscientos cuarenta al doscientos cuarenta y siete del cuaderno accesorio 1, se justifique la existencia de los hechos que narra, ya que, ninguna de esas fotografías se refiere a esos eventos, sino conforme se sugiere en el texto que aparece al pie de cada fotografía, en todo caso, tendrían relación con los supuestos hechos de acarreó y existencia de vehículos con propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas; las imágenes relativas son las siguientes:

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, debe aclararse que, sí las fotografías a las que se refiere, son las que se insertaron en el propio escrito del recurso de inconformidad, cuya imagen y texto, a continuación se inserta:

 

 

 

 

 

“…

En estas fotografías observamos al señor Pablo Magaña Cabrera, mismo que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Manzanillo, el cual se encontraba afuera de la escuela primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en el que se instalaron las casillas 250 B, 250 C1, 250 C2, 250 C3, 250 C4, 250 C5, 250 C6, y que en la misma cuadra se instalaron en el jardín de niños Rosario Castellanos, las casillas 250 C7, 250 C8 y 250 C9, en el Barrio 3, Colonia del Valle de las Garzas, individuos vestidos de civil, como se puede apreciar.

En esta otra fotografía, podemos observar al señor Sigifredo Espinoza Hernández, quien es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Manzanillo, el cual se encontraba afuera de la escuela primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en el que se instalaron las casillas 250 B, 250 C1, 250 C2, 250 C3, 250 4, 250 C5, 250 C6, y que en la misma cuadra se instalaron en el jardín de niños Rosario Castellanos, las casillas 250 C7, 250 C8 y 250 C9, en el Barrio 3, Colonia del Valle de las Garzas, individuos vestidos de civil, como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar a la señora Quenia Sauri Pico Sánchez, misma que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, la cual se encontraba afuera de la escuela primaria Jesús Díaz Virgen, lugar en el que se instalaron las casillas 250 B, 250 C1, 250 C2, 250 C3, 250 4, 250 C5, 250 C6, y que en la misma cuadra se instalaron en el jardín de niños Rosario Castellanos, las casillas 250 C7, 250 C8 y 250 C9, en el Barrio 3, Colonia del Valle de las Garzas, individuo vestido de civil, como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Miguel Ángel Bracamontes Chávez, mismo que es suboficial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el cual se encontraba afuera de la casilla 239 básica en el jardín de niños Himno Nacional, Colonia Abelardo L. Rodríguez, Santiago, vestido de civil como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Martín Orozco López, mismo que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el cual se encontraba afuera de la casilla 261, ubicada en la escuela primaria Venustiano Carranza, en el jardín principal, en el colomo, por la calle Lázaro Cárdenas esquina con Venustiano Carranza, vestido de civil como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Mario Alberto Estrada Márquez, mismo que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el cual se encontraba afuera de la casilla 261, ubicada en la escuela primaria Venustiano Carranza, en el jardín principal, en el colomo, por la calle Lázaro Cárdenas esquina con Venustiano Carranza, vestido de civil como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Víctor Uribe Arias, mismo que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el cual se encontraba en las inmediaciones de la casilla 202 básica, por las calles Puebla esquina Oaxaca, en la Colonia Benito Juárez, vestido de civil como se puede apreciar.

En esta fotografía ahora podemos apreciar al señor Luis Miranda Muñoz, mismo que es agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el cual se encontraba en las inmediaciones de la casilla 252 básica, ubicada en el CONALEP, Colonia Valle de las Garzas, vestido de civil como se puede apreciar.

 

Como conclusión, queda claro que las ordenes de la presidenta municipal a la policía municipal a su cargo, ordenes consistentes en estar trabajando encubiertos con otros propósitos que no son los de seguridad a la población…”.

 

Como se decía, si la accionante se refiere a estas fotografías, que por cierto, aparecen impresas en el escrito inicial del recurso de inconformidad, es de destacar, que las mismas, aún en el caso de merecer valor indiciario, sólo serían aptas para demostrar la imagen de diversas personas, pero de ninguna manera, podrían mostrar la existencia de los hechos que se sugieren al pie de cada fotografía, a saber, el nombre y cargo de la persona cuya imagen se dice es la contenida en esa fotografía, mucho menos, que dichas personas, durante toda la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en las inmediaciones de las casillas que se indican, se hayan dedicado a intimidar, ofender y molestar a los ciudadanos que iban a votar, en especial a los vestidos de rojo; de ahí que, en oposición a lo que señala la coalición actora, la autoridad responsable no estaba en posibilidad de tener por acreditados los hechos en torno a la pretendida intimidación; ni la consecuencia de que de ello infiere, de que debido a esa presión, se hubiere recibido una menor votación a favor de la fórmula registrada por la coalición Alianza por Colima; consecuentemente, tampoco es factible tener como verdadera la afirmación de la actora de que la responsable al ocuparse de este aspecto de la controversia haya motivado en forma inapropiada y deficiente; pues como se vio, en todo caso, la valoración atinente, es congruente con la realidad material que se deduce de esas pruebas, ya que efectivamente, los medios de convicción referidos no demuestran la existencia de los hechos aludidos.

 

En otro aspecto, la actora argumenta que con la escritura pública número 10,681, expedida por el notario público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, acreditó plenamente que durante el proceso electoral existió propaganda del ayuntamiento municipal que hacía énfasis en las obras que realizaba en una zona o comunidad especifica, que la responsable indebidamente se concretó a desestimar esa probanza con base en la consideración de que no contaba con las herramientas necesarias para medir en cuántas personas pudo haber impactado esta propaganda; así como con sustento en la diversa apreciación de que, en todo caso, como el recinto donde se ubicó esa propaganda se encontraba dentro del distrito electoral XIII, su existencia no perjudicaba en nada a los resultados de la elección del distrito XII.

 

La coalición actora también señala que resulta incongruente que la autoridad haya manifestado “no tener las herramientas para medir en cuántas personas impactó la propaganda colocada en los bajos del ayuntamiento”; ya que si no tuvo las herramientas suficientes para medir en ''cuántas personas impactó la propaganda en el distrito XII, era lógico que mucho menos tuvo las herramientas para medir cuantas de las personas en las que impactó la propaganda colocada en el ayuntamiento pertenecían al distrito XII electoral, misma que se encontraba dentro de un recinto oficial (presidencia municipal), que según los cálculos de la actora, al mismo acuden diariamente más de cien personas a realizar diversos trámites y que pertenecen a diferentes distritos electorales del municipio de Manzanillo y alrededor de trescientas o más personas que laboran diariamente en ese recinto oficial (Ayuntamiento de Manzanillo).

 

Asimismo, la coalición enjuiciante aduce que esa propaganda impactó aún más porque el licenciado Nabor Ochoa López (alcalde con licencia) estaba participando como candidato a elección popular del distrito 02 Electoral Federal del Estado de Colima, por lo que no debió estar exhibiéndose la propaganda alusiva al ya candidato a diputado federal en ese recinto oficial, dado que en dicha propaganda se manifestaba el trabajo de los gobiernos panistas y la inducción a continuar con gobiernos de este partido (PAN), mismo hecho que los candidatos del Partido Acción Nacional, incluida la candidata a diputada local por el distrito XII, utilizaban como slogan de campaña, ya que estos actos quebrantan en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad.

 

Los agravios de mérito son infundados en una parte e inoperantes en lo restante, lo primero, en virtud de que, no es verdad lo que se afirma en el sentido de que la responsable se concretó a desestimar el valor probatorio del testimonio notarial 10,681, expedido por el notario Marcelino Bravo Jiménez, con base en las consideraciones destacadas por la actora, relativas a que la responsable no contaba con las herramientas necesarias para medir en cuántas personas pudo haber impactado esta propaganda; como tampoco es verídico que la haya desestimado con la diversa apreciación de que, en todo caso, como el recinto donde se ubicó la propaganda (presidencia municipal), se encontraba dentro del distrito XIII electoral, su existencia no perjudicaba en nada a los resultados de la elección del distrito XII.

 

En efecto, basta la lectura de la sentencia en la parte que importa para advertir que esas consideraciones no formaron parte de las que sirvieron a la responsable para desestimar el valor probatorio del testimonio notarial 10,681 pasado ante la fe del titular de la notaría número 2 de Manzanillo, Colima, el veinticuatro de junio de dos mil seis, visible a folios 205 y 206 del cuaderno accesorio número uno; sino que, como se advierte, esas razones, se dieron para delimitar los alcances del diverso testimonio 10,662, pasado ante la fe del mismo notario público el diecinueve del mismo mes y año, en el que se da fe de la existencia de dos carteles al interior del Ayuntamiento Municipal de Manzanillo, Colima (foja 210); y como quiera que, las consideraciones que sustentan la decisión de no tener por demostrados los hechos que se alegan en torno a la existencia de propaganda de obra pública, en diversos lugares en que debían instalarse las casilla, que no fue oportunamente retirada, materia del testimonio notarial referido en primer término (10,681), en todo caso son las siguientes:

1). Que el testimonio de escritura pública número 10681, sólo demostraba plenamente que Juan Maldonado Mendieta, acudió con el notario público número 2 de Manzanillo, Colima, licenciado Marcelino Bravo Jiménez, con el fin de que fuera a dar fe, que en diferentes lugares se encontraba propaganda política del Partido Acción Nacional, pero no eran aptas para demostrar, que desde el principio del año dos mil seis, el presidente municipal hizo campaña publicitaria con el slogan “Seguimos Cumpliendo” y que la campaña del partido Acción Nacional, utilizó el mismo slogan de “Para Seguir Cumpliendo”; porque dicho fedatario público omitió especificar el domicilio de cada uno de los lugares en el que dice daba fe de la propaganda electoral.

 

2). También le sirvió como base para arribar a esa consideración el hecho de que en actuaciones no obrara prueba alguna que acreditara que estuviera dicha propaganda cerca de las casillas electorales que se instalaron el día de la jornada electoral.

 

3). Además precisó que tampoco el actor había acompañado a esa prueba las treinta y dos fotografías que el fedatario público hace referencia en su fe de hechos.

 

4). Que en relación al recurso de queja interpuesto por el licenciado Pablo de la Mora Anguiano, el veintisiete de junio de dos mil seis, ante el consejo distrital 02 del Instituto Federal Electoral, la misma sólo era apta para demostrar que ésta se hizo ante el referido consejo distrital, pero no en cuanto a la certeza de su contenido pues sus hechos son los mismos que narra ante la escritura pública 10681.

 

5). Que con el testimonio referido, solamente se demostraba que el notario dio fe de que tuvo a la vista publicidad del Partido Acción Nacional, pero que esa circunstancia resultaba obvia, porque era un hecho lógico que existiera propaganda electoral a favor de partidos políticos contendientes, porque se estaba en período de elecciones.

 

Razones todas ellas por las que consideró la responsable, que no estaba probado que la autoridad municipal hubiera violado los principios de certeza e imparcialidad, agregando que no existía otra prueba que sustentara el dicho del actor; ni se encontraba acreditado que la autoridad municipal, haya hecho campaña publicitaria a favor del Partido Acción Nacional, desde el principio del año dos mil seis, como lo mencionaba el actor, menos que se colocaron cientos de letreros publicitando la obra pública, cerca de las casillas con color azul blanco y con la frase “Seguimos Cumpliendo”, ya que no existía ninguna prueba que así lo corroborara.

 

Así las cosas, resulta evidente que, como los argumentos de los agravios anteriormente sintetizados se refieren a consideraciones de la responsable utilizadas en la valoración de una prueba diversa a la que aquí se combate, esto es, al testimonio identificado con el número 10,662, es incontrovertible, que los mismos, no serían aptos para destruir las que la responsable tuvo para resolver como lo hizo, respecto de los alcances del testimonio 10,681, antes sintetizadas, de ahí la inoperancia de dichos agravios.

 

No esta por demás aclarar, que en el supuesto de que el planeamiento de la actora se hubiera encaminado a atacar las consideraciones usadas por la responsable al valorar el testimonio notarial identificado con el número 10,662, en tal supuesto, los motivos de inconformidad relativos también serían inoperantes, porque en esta hipótesis se dejan de combatir las diversas razones que sumadas a las que se refieren en el agravio, tuvo la responsable para resolver como lo hizo y que son las siguientes:

 

A)                          Que la sola existencia de los dos carteles alusivos a obras que había realizado el Presidente Municipal con licencia Nabor Ochoa López, dentro del edificio sede de la presidencia municipal de Manzanillo, Colima, no acreditaba por si misma una violación a algún principio rector en materia electoral.

B)                          Que si bien con el testimonio número 10,662, queda acreditado que con fecha diecinueve de junio del año en curso, en la presidencia municipal del Municipio de Manzanillo, Colima, estaban colocados dos carteles, ello en nada perjudica a la votación recibida el día de la jornada electoral, ni podía tenerse que dichos carteles influyeron en el ánimo del electorado, para favorecer al Partido Acción Nacional, pues no obraba evidencia alguna, que demuestre sobre qué cantidad de electores influyó de manera importante tal información que se encontraba en esos carteles.

C)                          Que tampoco constaba desde que fecha estuvieron expuestos al público esos carteles, para tener un antecedente y sacar un parámetro del impacto que tuvieron sobre el electorado.

D)                          Que no se contaba con las pruebas suficientes para determinar la influencia que el anuncio o difusión de esas obras tuvo sobre los electores, para favorecer al Partido Acción Nacional.

E)                           Que dicho acto más bien pudiera ser analizado desde el punto de vista administrativo, para determinar si la autoridad municipal, violó dicho pacto de civilidad política, pero no, para anular una elección.

 

Ya que, como se desprende del agravio en cuestión, la actora se concreta a señalar de manera subjetiva que resulta incongruente lo referido por la responsable, en el sentido de que no se contaba con las herramientas para medir en cuántas personas impactó la propaganda colocada en los bajos del ayuntamiento, argumentando para evidenciar tal incongruencia que si no podía medir ese impacto en el distrito XIII, al cual pertenecía el ayuntamiento, menos se tendría manera de medir el que se generó en el distrito XII electoral; aserto que, dicho sea de paso, lejos de combatir el argumento de la responsable, tiende a avalarlo, puesto que, corrobora que no es factible realizar esa medición en el propio distrito que se impugna; sin que, sean óbice a lo anterior, los cálculos de la actora, ya que los mismos, no pasan de ser consideraciones subjetivas, que por sí mismas, no serían aptas para demostrar el impacto que los dos carteles colocados en el ayuntamiento tuvieron en el electorado del distrito XII, materia de la impugnación.

 

En mérito de lo anterior, al no destruirse esa consideración toral que sustenta la resolución en este aspecto de la litis, resulta inoperante el aserto en que se aduce que esa propaganda impactó aún más porque el licenciado Nabor Ochoa López (alcalde con licencia) estaba participando como candidato a elección popular del distrito electoral federal 02 del Estado de Colima, por lo que no deba exhibirse la propaganda alusiva al ya candidato a diputado federal en este recinto oficial, porque en dicha propaganda se manifestaba el trabajo de los gobiernos panistas y la inducción a continuar con gobiernos de ese partido, mismo hecho que los candidatos del Partido Acción Nacional, incluida la candidata a diputada local por el distrito XII, utilizaban como slogan de campaña, ya que estos actos quebrantan en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica o debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad; porque independientemente de que le asista la razón o no a la inconforme, sobre lo cual no se prejuzga, lo cierto es que, sigue vigente la consideración de la responsable de que es imposible medir cuantitativa y cualitativamente el impacto provocado por esos carteles; al igual que aquella otra en que se destacó que tampoco obraba constancia que demostrara desde que fecha estuvieron expuestos al público esos carteles, para tener un antecedente y sacar un parámetro del impacto que tuvieron sobre el electorado; así como la relativa a la ausencia de pruebas suficientes para determinar la influencia que el anuncio o difusión de esas obras tuvo sobre los electores, para favorecer al Partido Acción Nacional; y, por último, tampoco se combate aquella consideración en la que la responsable precisó que la existencia de esos carteles, en todo caso, sólo podía ser analizada desde el punto de vista administrativo, para determinar si la autoridad municipal violó dicho pacto de civilidad política, pero no para anular una elección; de manera que al no combatirse ni destruirse todas estas consideraciones de la responsable, las mismas siguen rigiendo la parte conducente del fallo, y, por ende, los agravios en cuestión, como se adelantó, devienen inoperantes.

 

Por otra parte, en relación al valor probatorio que la responsable otorgó a los originales de los periódicos “El Correo de Manzanillo” de fecha veinticuatro de enero del dos mil seis y El Diario de Colima de fechas diez de enero, cinco de mayo, seis de mayo, diecisiete de mayo, veinte de mayo, veintidós de mayo, treinta de mayo, treinta y uno de mayo, dos de junio, seis de junio, trece de junio, veinte de junio, veintidós de junio, veintiséis de junio, veintiocho de junio y primero de julio, todos del año dos mil seis; así como el video ofrecido en CD por separados correspondientes a las fechas veintinueve y treinta de junio del presente, realizadas por el reportero Alejandro Pérez, la coalición actora, trata de evidenciar la autoridad responsable las valoró de una forma errónea, con base en lo siguiente:

 

Respecto de las notas periodísticas aduce que, en oposición a lo apreciado por la responsable, las mismas no sólo contenían el criterio de un periodista de nombre Javier Delgado, ya que otras habían sido responsabilidad de Javier Palacios; añadió que en un Municipio donde sólo existe un rotativo local y dos estatales, es imposible que la nota periodística se publique en dos o más medios a la vez.

 

Por lo que atañe a los videos, manifiesta que se valoraron bajo el mismo criterio, haciendo énfasis en que era necesario que se transmitiera en más de un canal televisivo para darle valor pleno, pero que se olvidaba que en el Municipio no se contaba ni siquiera con un solo canal de televisión local, que como podía pedirse que se transmitieran en más de dos medios de comunicación

 

Los agravios de mérito son infundados, ya que, si como el propio actor lo manifiesta en el municipio existen tres publicaciones una local y dos estatales, entonces sí era factible que las notas periodísticas pudieran ser objeto de publicación en más de un rotativo, como lo estimó la responsable, además de que, como se advierte de los encabezados de las notas que se transcriben en el escrito de inconformidad de las diecisiete notas referidas en sólo dos se responsabiliza Javier Palacios, siendo que en las quince restantes aparece Javier Delgado como responsable, por lo que es evidente que en su mayoría se aportan notas de un periodista, lo que efectivamente provoca duda respecto de su alcance y veracidad, máxime cuando, no debe perderse de vista, este tipo de elementos de convicción sólo alcanzan valor de levísimo indicio, si los hechos que se refieren en las mismas no se corroboran con otras pruebas o con el contenido de diversas noticias que en el mismo sentido se publiquen por otros rotativos o reporteros.

 

En otro aspecto, alega la accionante que en el distrito Electoral XII, ubicado dentro del área geográfica del Municipio de Manzanillo, Colima, no se cuenta con ningún canal de televisión, por lo que no se le podía exigir otra prueba que demostrara que los videos obtenidos en la red de la internet, se hubieran difundido también en algún canal de televisión, para ver si de esa manera impactaron en el electorado; tales asertos devienen inatendibles, puesto que aún cuando no existieran canales televisivos en tal lugar, la mera difusión de publicidad vía internet, no prueba por sí misma, su impacto sobre el electorado.

 

Así las cosas, como el actor no destruyó esas consideraciones de la responsable, por las que estimó que en el recurso de inconformidad no se acreditaban los hechos relativos al programa de gobierno un pan en tu mesa”, los agravios que hace valer la accionante, en el sentido de que la responsable soslayó el hecho de que el programa se aplicó un día antes de jornada electoral, implicando con ello la compra de conciencias mediante este programa (inducción al voto); y los atinentes a que si el programa se aplicó a mil doscientas personas, entonces debía tenerse que esa misma cantidad de votos fueron los que se indujeron un día antes de la jornada electoral, que si se restaban los mismos al Partido Acción Nacional y se sumaban a la coalición Alianza por Colima, esta última alcanzaría el primer lugar, y por lo mismo el “programa un pan en tu mesa”, sí resultaba determinante en el resultado de la elección del Distrito XII Electoral; deben estimarse inoperantes estos asertos, porque se trata de una reiteración de las cuestiones de hecho y derecho que a juicio del inconforme sustentan la causa de nulidad de la elección planteada, sin embargo, las mismas no tendrían la virtud de variar el sentido del fallo impugnado, si se considera que, los hechos en que se sustentan esas aseveraciones, de acuerdo con lo estimado por la responsable, no se probaron debidamente, lo que hace que resulte improcedente analizar los alcances de los referidos juicios de valor.

 

Por otra parte, respecto de los agravios en los que se argumenta que el candidato a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional, Virgilio Mendoza Amezcua, anticipándose a los tiempos electorales, colocó en un espectacular ubicado en la colonia Valle de la Garzas a un costado del asilo de ancianos, en el mes de enero del presente año, con letras azules impresas en una lona blanca, su nombre mismo slogan que utilizó para la campaña constitucional del proceso electoral 2005-2006, y que con tal actitud no observó lo dispuesto por el acuerdo CG39/2006 sobre las reglas de neutralidad que deberán ser observadas por el Presidente de la República, Presidentes Municipales y en su caso el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral, que manifiesta prueba con la imagen publicada en el periódico “El Correo de Manzanillo” el veinticuatro de enero del presente año.

 

Los asertos de mérito también devienen inoperantes, en virtud de que la cuestión toral en que se sustentan, relativas a que el candidato a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional, Virgilio Mendoza Amezcua, anticipándose a los tiempos electorales, colocó en un espectacular ubicado en la colonia Valle de la Garzas a un costado del asilo de ancianos, en el mes de enero del presente año, con violación al pacto de neutralidad que se cita; son cuestiones novedosas que no se hicieron valer ante la autoridad de instancia en el recurso de inconformidad, y que, por lo mismo, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

En efecto, la lectura del escrito inicial del juicio de inconformidad, pone de relieve que ante la instancia local, al referirse a las cuestiones de violación del pacto de neutralidad la recurrente se concretó a señalar que el ex presidente municipal licenciado Nabor Ochoa, en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral de Colima, realizó actos de proselitismo en otros municipios que forman parte del referido distrito electoral, como se apreciaba en la nota periodística de dos de enero de dos mil seis, que él y otros candidatos del Partido Acción Nacional utilizaron la frase “seguir cumpliendo” alternada con “compromiso cumplido”; pero en ningún momento argumentó lo que ahora alega en el sentido de que el candidato a presidente municipal de Manzanillo, Colima, Virgilio Mendoza Amezcua se anticipó a los tiempos electorales al haber colocado un espectacular ubicado en la colonia Valle de la Garzas a un costado del asilo de ancianos.

 

En esa tesitura, los agravios de mérito devienen inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios antes analizados, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de agosto de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de inconformidad RI-20/2006, promovido por la coalición “Alianza por Colima”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio ubicado en esta ciudad capital indicado en autos; por correo certificado al partido tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA